¿Pueden los empresarios reclamar su clausula suelo según la nueva sentencia del Tribunal Supremo?
Son numerosos los autónomos y las pymes que se han visto perjudicados por la imposibilidad de reclamar estas cláusulas suelo por no poderse acoger a la Ley de Consumidores y Usuarios.
En este artículo vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo 168/2020 del 11 de marzo de 2020, el cual se pronuncia sobre este tema.
1. Autónomos y Pymes: sí o no. Primeros pasos.
Aunque la cuestión a tratar finaliza en el Tribunal Supremo, la controversia nace con una demanda en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuenlabrada (Madrid).
Esta demanda versa sobre un autónomo, taxista, que recurre a la banca para financiarse y poder comprar una licencia municipal de auto-taxi.
En el préstamo objeto del litigio en cuestión se encontraba la famosa “cláusula suelo” habitual en las hipotecas.
Hasta este momento, la “cláusula suelo” ha estado vedada para las empresas, al dirimir la misma por medio de la Ley de Consumidores y Usuarios y no catalogar a los empresarios como consumidores, cuestión no exenta de controversia.
El Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda y aquí viene la novedad al determinar que “la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación” porque por un lado los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato, ya que no se entregó la ficha FIPER (ficha informativa personalizada) ni por otro lado advirtió el notario específicamente la existencia de la “cláusula suelo”.
Al darse esas dos circunstancias, el juzgado entendió que no tuvo oportunidad real de conocer el alcance de esa cláusula.
2. ¿A qué nos aferramos para eliminar la cláusula?
Hay que señalar que en la ficha FIPER se indicaban cuáles eran las condiciones de financiación que el banco ofrecía, es decir decía de manera clara los pormenores del préstamo. Decir también que desde el 2011 había que pedírsela al banco explícitamente y tenían que facilitarla si así la solicitaban.
De lo que habla El juzgado no es ya de Ley de Consumidores y Usuarios ni no de la Ley Sobre las Condiciones Generales de la Contratación, la cual rige para cualquier persona, sea consumidor o profesional.
El artículo 5 habla de los requisitos de incorporación, y en su apartado 5 dice literalmente “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
Para ser mas exhaustivo con este precepto, el artículo 7 de esta misma ley dice que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
b “Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”.
Teniendo en cuenta estos dos artículos, y la casuística del préstamo, el juzgado falló a favor del demandante, eliminando la “cláusula suelo” y condenando al banco a pagar el exceso de las cantidades indebidamente percibidas, así como los intereses y al pago de las costas.
3. Pronunciamiento por el Tribunal Supremo
El banco recurrió en segunda instancia, recurso que fue desestimado. Por lo que se confirmaba el fallo del Juzgado de Primera Instancia.
Finalmente, la entidad bancaria elevo la causa al Tribunal Supremo en recurso de casación.
Nuestro Alto Tribunal admitió la demanda y entre otras cosas, se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que alegaba la infracción de los artículos 5.5 y 7 b de la LCGC, (anteriormente explicados) y la jurisprudencia del Tribunal Supremos representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2016.
Sostenía, resumidamente, que la jurisprudencia de esta sala limita el control de incorporación de las condiciones generales de la contratación a la constatación de la mera transparencia documental o gramatical.
Decisión de la Sala:
“Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC”.
4. Conclusiones
Nosotros entendemos que esta postura del Tribunal Supremo viene a abrir la puerta a que los empresarios que no pudieron eliminar su “clausula suelo” basándose en la Ley de Consumidores y Usuarios tengan una posibilidad de hacerlo esgrimiendo el argumento arriba citado por la Ley de Condiciones Generales de la contratación.
Entendemos que quizá un elemento clave sea la no entrega la ficha FIPER, (actualmente FEIN), la falta de explicación del notario sobre este tipo de clausula y sus consecuencias y el tipo de empresario, ya que si bien es cierto que la ley dice expresamente que han de darse los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez entendemos que no tienen la misma capacidad de entendimiento las grandes empresas, con gente en plantilla dedicada casi en exclusiva al tema legal y bancario que una PYME o un autónomo, que por otro lado son la inmensa mayoría del tejido empresarial español.
Por nuestra parte, quedamos a vuestra disposición como siempre en el correo info@garcia montoliu.com y en el teléfono 915672820.
Un cordial saludo.