COMUNICACIÓN DE ACTOS PROCESALES

Como es sabido por todos, una de las maneras más comunes que tiene cualquier particular para comunicarse con la Administración de Justicia es a través de la figura del Procurador, el cual se encargará de recibir y firmar todas aquellas notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de toda clase que deban de ser llevadas a cabo, como pueden ser las correspondientes durante el transcurso de un juicio.

 

Sin embargo, para aquellos particulares que todavía no se encuentren personados en el procedimiento en concreto o cuya representación por Procurador no se haga necesaria, se les facilita poder hacer uso de los medios electrónicos, informáticos y similares de que dispongan para comunicarse con la Administración de Justicia y, de esta manera, poder recibir y enviar aquellos actos de comunicación que se hagan pertinentes. Lo que es lo mismo, sería actuar en su propio nombre y representación utilizando para ello, como un claro ejemplo, el correo electrónico propio. Tal vez, sea ésta una de las ventajas de la modernización judicial en la que tanto se viene haciendo hincapié últimamente.

 

Precisamente a este respecto, el reciente Auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2017 (rec. 4798/2016) viene a aclarar una cuestión que, pese a parecer simple, puede significar la continuación o pérdida del derecho a seguir con la tramitación de un procedimiento, y ello mismo por considerar que una determinada actuación puede encontrarse fuera del plazo legal establecido.

 

  • ¿QUÉ ES LO QUE PRETENDE DEJAR DE MANERA CLARA Y CONCISA EL AUTO?

En lo que respecta a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: “cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”.

 

Es decir, desde el mismo momento en que por parte del funcionario encargado del procedimiento que se esté llevando a cabo remita a la dirección de correo electrónico facilitada el acto de comunicación, éste se entenderá válidamente efectuado.

 

Si lo trasladamos, por ejemplo, a efecto de cómputo de plazos procesales, habrá que tener en cuenta dicha validez desde que sea remitido el acto por parte del funcionario. En consecuencia, no tiene ninguna cabida el plazo de tres días que se menciona, pese a que no se proceda a acceder a su contenido. Pero… ¿por qué?

 

Tal y como señala el artículo 34.1 de la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el sistema de notificación ha de permitir poder acreditar la fecha y hora en la cual se produzca la salida y la puesta a disposición del interesado al que vaya a ser notificado, así como a su contenido.

 

Sin embargo, para el correo electrónico personal en concreto, y pese a su validez a la hora de ser utilizado para con la Administración de Justicia, éste no permite que se pueda acreditar la fecha y hora en la cual se accede al contenido del acto que se comunica, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos que facultan la constancia fehaciente contenido en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por ello mismo, y tomando como base el caso que viene a resolver el presente Auto, el particular perdió su derecho a interponer recurso de reposición contra una de las resoluciones que le fue dictada con anterioridad, al pensar pues, éste, que sí disponía de ese plazo de tres días de acceso al contenido de lo comunicado, siendo que, por tanto, su recurso fue desestimado por incumplir el plazo legal de presentación dispuesto para este tipo de actuaciones.

 

  • MÁS VALE PREVENIR QUE CURAR

Se suele tener la mala costumbre de, como suele decirse: “Dejarlo todo para el último momento”, hecho que como puede observarse en la mayoría de las ocasiones, suelen traer consecuencias inesperadas por confiarse demasiado.

 

Una de las maneras para llevar una buena programación de los plazos y actos procesales es ponerse en las manos de un buen profesional, pues recordamos que el ejercicio de la Abogacía puede ser instada por cualquier particular pese a no ser necesario su presencia explícita, convirtiéndose en una alternativa más para garantizar el éxito de aquellos derechos y actuaciones personales de que pretendan valerse.

 

“La confianza es la madre del descuido” – Baltasar Gracián.

 

comunicación

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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