Hace unos meses, en concreto el 4 de julio de 2019, publiqué un articulo bajo el título de Disposición transitoria tercera: la nueva arma de defensa. , en el cual hablaba de que puede suponer la posibilidad de oponerse de forma segura a todas la oposición hipotecarias o no en base a la Ley de Crédito Inmobiliario (nueva Ley Hipotecaria), y ahora os puedo decir con seguridad, confirmado la nueva arma de defensa es la disposición transitoria tercera.
Os voy a explicar el motivo del artículo y los criterios judiciales que han seguidos los tribunales para desestimar las oposiciones de los bancos a la utilización de la disposición transitoria tercera.
1. Dudas y más que dudas que han sido resueltas.
Pese a lo clarito que lo decía la disposición transitoria tercera, el articulo anterior provocó que varios compañero se dirigieran personalmente comentando que tenían dudas, que cómo lo había hecho, etc., a todos ellos contesté e incluso copie los argumentos que utilicé para oponerme al recurso del Banco que se opuso a que se pudiera utilizar dicha disposición, como vía para poderse oponer a todas las ejecuciones aunque se hubiera despachado ejecución hacía mucho años.
Ahora con una resolución en la mano, donde se desestima el recurso en la mano, os puedo aportar la resolución judicial donde me dan la razón y consagran dicha vía como la más indicada para oponerse.
2. Recurso del banco para evitar que se utilizara la disposición transitoria tercera para cuestionar todas las ejecuciones.
El banco opositor, no hace falta que os diga que el primero de España, se opuso a la admisión del incidente extraordinario de oposición a la ejecución argumentando:
Lo primero fue una cuestión previa en el cual manifestaba que estábamos tratando de dilatar la tramitación:
Que, interesa al derecho de esta parte manifestar que con la presentación del escrito formulando incidente extraordinario de oposición la parte demandada está intentado dilatar la tramitación del procedimiento. No obstante lo anterior, procedemos a realizar las alegaciones pertinentes en aras de salvaguardar los intereses de la parte demandada.
Lo segundo que la ejecución no estaba incluida en la disposición transitoria tercera
Procedimiento no incluido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019. Teniendo en cuenta que la demanda del presente procedimiento se presenta el 28 de noviembre de 2014 y se despacha ejecución el 31 de julio de 2015, esto es, más de un año y medio después de la entrada en vigor de la ley 1/2013, no cabe duda alguna que éste procedimiento no se encuentra entre aquellos a que se destina la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019.
Y por último, que el plazo de los 10 días se nos había pasado para interponerlo:
TERCERA.- Plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de 2019 para dar traslado a la parte demandada.-
En último lugar, y aunque lo anterior es motivo más que suficiente para estimar el presente recurso de Reposición, es que, aun si nos encontrásemos en un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en el que además ya hubiera transcurrido el periodo de oposición de 10 días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hubiera resuelto un incidente de oposición basado en cláusulas abusivas, tampoco procedería admitirá a trámite la oposición planteada porque en primer lugar, porque el Juzgador no ha dado dar traslado al ejecutado de éste trámite al ejecutado porque el procedimiento no cumplía con losrequisitos establecidos en la ley y además y en segundo lugar, porque el plazo para formular la oposición precluyó con creces a haber sido requeridos de pago los demandados en 2016.
Con estos tres argumentos se despachaba el Banco y solicitaba que se desestimara la admisión del incidente de la disposición transitoria tercera.
3. Decisión judicial: las cláusulas abusivas son una cuestión de orden público según el TJUE.
Tal y como recordareis, yo planteaba la disposición transitoria tercera como una vía que el legislador ha dado a los ejecutados para poder defenderse de las cláusulas abusivas que ejecutan los fondos buitre y todavía algún banco, aunque estos últimos los menos.
Dicho razonamiento lo realizaba en este ARTICULO que os enlazo.
El Juzgador toma su decisión mediante este AUTO:
Auto desestimando recurso del banco contra la disposición transitoria tercera
Lo primero que hace el juzgador, con su típica brusquedad (exceso de carga de trabajo), es rechazar entrar a discutir los términos de la disposición tercera:
ÚNICO.- Los argumentos expresados por la ejecutante no desvirtúan la resolución impugnada. Las invocaciones a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, resultan estériles,
Y a continuación fundamente que la discusión del banco respecto a la disposición transitoria tercera es estéril, invocando el derecho europeo emanado del TJUE que únicamente limita el debate si ya ha sido realizado o el inmueble ya no es propiedad del ejecutado:
ÚNICO.- L[..] resultan estériles, toda vez que el examen del posible carácter abusivo de cláusulas incorporadas al título ejecutivo es una cuestión de orden público de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entre las medidas ejecutivas concretas en estos autos no se han iniciado actuaciones para la realización de bienes inmuebles –por lo que la regla de considerar la puesta en posesión de los mismos como momento preclusivo no es aplicable-, que no han recaído resoluciones relativas al control de abusividad a las que deba atribuirse valor de cosa juzgada –se ha omitido el preceptivo control a limine, en el trámite de decidir sobre el despacho de ejecución-, y que es irrelevante la posible pérdida de oportunidades procesales de los ejecutados para suscitar el debate sobre la existencia de cláusulas abusivas.
Y ahora nos da la clave de cómo proceder en todos estos casos de oposición a discutir la abusividad de la cláusulas en una ejecución, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO ME PUEDEN PRIVAR DE QUE UN JUEZ ME REVISE LA ABUSIVIDAD DE MIS CLÁUSULAS POR MOTIVOS PROCESALES / FORMALES:
En apoyo de la decisión adoptada se invocan el art. 416.2 LEC, párrafo segundo -por analogía y a la luz del principio de equivalencia-, la STJUE de 26 de enero de 2017, recaída en el asunto C-421/14, Banco Primus, SA, c. Jesús Gutiérrez García (entre muchas otras), y la reciente STC 31/2019, de 28 de febrero), que ha declarado la existencia de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por la inadmisión de un incidente de nulidad por abusividad fundada en la preclusión de los cauces de oposición.
Esta decisión recoge el criterio de nuestro Tribunal Constitucional que en su resolución STC 31/2019, de 28 de febrero de 2019, explícito que se debía revisar la abusividad si o si, sin límites procesales:
De lo expuesto se deduce que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues “[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso” (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). Como consecuencia de tal decisión, así como de las del resto de las contenidas en la providencia impugnada, la recurrente se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017.
Y reprochó al Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid dicha actitud:
- Conclusión. En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que había sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial de haberse encontrado en alguno de los supuestos ya descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). Por ello es procedente el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de la resolución que lo ha vulnerado y retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En definitiva, bien sea por motivos de resoluciones del TJUE, bien sea por motivos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Crédito Inmobiliaria, A NADIE DE LE PUEDE PRIVAR DE LA REVISIÓN POR ABUSIVIDA DE LA CLÁUSULAS POR LAS QUE ESTA SIENDO EJECUTADO.
Cómo siempre os animo a defenderos, podéis contacta conmigo en el 915672820 o el correo info@ariserver.net, y os intentaré resolver vuestras dudas, o si queréis que asuma vuestra defensa estaré encantado.
Un abrazo a tod@s.