“Facebook”, “Twitter”, “Instagram” y una larga lista de redes sociales llegando hasta el magnate “Google”, hacen con el paso del tiempo, una cada vez más profunda afianciación en el lazo de estrechez entre nuestra vida tanto personal como social e Internet.
Nuevas formas de interactividad, participación y creatividad que proporcionan a toda una sociedad internauta numerosas vías de acceso encaminadas tanto a un punto de vista de disfrute y entretenimiento como de avance, incluido el educativo.
Sin embargo, ha sido precisamente el crecimiento exponencial de dichas variantes lo que ha permitido hablar del fenómeno conocido como “Grooming child”, un nuevo riesgo que entraña una nueva catalogación relativa a la lucha contra los abusos sexuales de jóvenes menores. Pero… ¿Cómo podríamos definirlo?
En respuesta a la pregunta, y en los términos de la propia sentencia del tribunal supremo 97/2015, de 24 de febrero, la cual fue la primera y pionera Sentencia en este sentido, plasmó literalmente que:
“…El término Child Grooming se refiere, por tanto, a las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor”.
- ¿DE QUE MANERA ACTÚAN LOS TRIBUNALES AL RESPECTO?
Partiendo de la base de lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, el mismo reconoce el contenido de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 24, apartado 2, establece que el interés superior del menor, así como cualquier medida relativa al mismo, es de consideración primordial.
Es por ello que, este nuevo tipo penal al que comúnmente se le ha venido refiriendo como “Grooming child” fue introducido en la reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en el año 2010, tipificado más concretamente en los artículos 183 bis y 183 ter del mismo.
Si bien es cierto que para entonces sólo se establecía para menores de 13 años, la posterior reforma de dicho código del pasado año 2015 amplió el margen de edad al cual podría ser de aplicación este tipo delictivo, extendiendo el requisito de edad a 16 años. A modo de ejemplo, la STS 527/2015 de 22 de septiembre, viene a señalar que:
“… En cuanto al bien jurídico es requisito que el contactado sea un menor de 13 años. Ha de hacerse notar la reciente reforma del Código penal que la extiende a 16 esa edad. Es el límite que señala el legislador para marcar la frontera de la indemnidad sexual de los menores y consiguientemente, el límite de la relevancia de su consentimiento para la realización de actos sexuales. Coincide, por tanto, con su ubicación dentro del nuevo Capítulo II bis del Título VIII del Libro II CP “De los abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años, y con las previsiones del art. 13 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de niños contra la explotación y el abuso sexual, que limita la obligación de los Estados para castigar la conducta descrita en los supuestos en que el menor no alcance la edad por debajo de la cual no está permitido mantener relaciones sexuales con un niño (art. 182.2)”.
Por otra parte, y dada la dificultad en la que para ciertas ocasiones has ido un obstáculo para su calificación y, en definitiva, que el agresor sea penado, la STS 221/2015 de 22 de septiembre, procuró mencionar y dejar constancia una vez más de que, en lo que a la declaración de los hechos se refiere, y sobre todo para estos casos en concreto, los mismos resultan en esencia de las manifestaciones de la propia víctima, dadas a conocer en las numerosas ocasiones en que se ha producido la toma de contacto con el agresor, y es por ello dicha Sentencia señaló de manera muy acertada que:
“La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 553/2014 de 30 de junio, Ardi. RJ 2014/3524, reafirma una vez más la doctrina de que: la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, pude ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la ´nica prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en caso de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada”.
- JÓVENES MENORES… ¿QUÉ PUEDEN HACER?
Ante todo, hay que dejar claro que se trata de una modalidad de abuso sexual la cual se suele llevar a cabo a través del chantaje, un chantaje a través del cual el agresor cada vez pide más y más cosas, tanto en cuanto al número como al grado de abusividad, ya sean fotografías, videos, chatear a través de webcam, conseguir tener algún tipo de encuentro… Al fin y al cabo en un chantaje que NO TERMINA NUNCA, y el daño que puede producir el mismo a nivel psicológico puede ser más grave de lo que en un principio puede parecer, pues no es un simple juego, sino algo más.
No menos importante como manera de prevención, y esto va dirigido a todos los jóvenes menores, es el cuidado de tu privacidad e información personal, pues no has de fiarte de quien no conoces en realidad. Y para el caso de que ya no haya vuelta atrás, pide ayuda cuanto antes, ya bien sea a tus padres o a cualquier otro adulto con el que tengas confianza. Tienes que tener muy claro que a ellos lo que verdaderamente les importa es que estés bien y no lo que hayas podido hacer, no tengas miedo y se valiente para dar el paso y contarlo.
- PADRES, MADRES Y TUTORES… ¿CÓMO SE DEBERÍA DE ACTUAR?
En lo que a ustedes respecta, primeramente decir que todo empieza por un buen proceso educativo, por lo que se considera esencial que trabajen en fomentar los lazos de confianza con vuestros hijos para que así, en caso de que suceda una situación como la descrita, puedan ser capaces de llegar a identificarlas.
En segundo lugar, y una vez tengan más información acerca del asunto en concreto, lo mejor sería ponerlo en conocimiento de los servicios competentes o contactar con algún profesional que pueda guiaros durante todo el arduo y pesado camino que el inicio de este proceso conlleva, tanto por lo psicológico como por la mejor llevanza del procedimiento.
- EN DEFINITIVA, UNA REALIDAD QUE MUCHOS PRETENDEN NO ACEPTAR
Nunca hay que negar la situación que está pasando en la familia, hay que afrontarla, pero para ello hay que saber cómo y de qué manera, y cuál es la vía más adecuada para la protección tanto psicológica como física del menor, que al fin y al cabo es la “pieza” más importante de todo el conflicto creado.
“Superar el abuso no ocurre solo. Se hace paso a paso y positivamente. Que hoy sea el día en que comienzas a moverte hacia delante – Assunta Harris”.