Importe embargable de sueldos, salario o pensiones.

Por desgracia, cada vez nos encontramos con mas casos en que los clientes, ya sean particulares, ya sean empresas que reciben una diligencia de embargo sobre el sueldo de uno de sus trabajadores, que nos preguntan cómo se calcula el embargo de la parte proporcional del salario.

Pues bien, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, se remite a lo establecido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice lo siguiente:

1.- Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI para 2013: 645,30€/mes y 21,51€/día).

2.- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional el 75%.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

3.- Si el ejecutado es beneficiario de mas de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bines y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar.

4.- En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10% a un 15% en los porcentajes establecidos en los cuatro primeros apartados del número 2.

5.- Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter publico, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6.- Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

Así pues el importe a embargar será el resultado de aplicar al importe líquido a percibir de la nómina la escala en el nº 2.

Y… ¿Qué es el importe líquido?

El importe liquido será el resultante de descontar del importe íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza de sueldo, salario o pensión los siguientes importes:

  • Las cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
  • Detracciones por derechos pasivos.
  • Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del IRPF.
  • Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

ojo! No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida los descuentos de carácter temporal practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el obligado tributario ni los descuentos practicados a cuenta del aplazamiento en el pago de deudas.

Pero… ¿qué conceptos salariales incluimos en el importe líquido? Pues básicamente la escala se aplica a la suma de los siguientes conceptos salariales:

  • Sueldo: La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como trabajo. Se incluyen por tanto, las retribuciones en especie, si bien no pueden superar el 30% de las percepciones salariales totales.
  • Las pagas extras.
  • Las remuneraciones que por el despeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de administración o similares de entidades.
  • las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
  • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y demás entidades similares. (por ejemplo, la ayuda que reciben los funcionarios por la adquisición de unas gafas)
  • las prestaciones percibidas por desempleo.
  • Las pensiones por alimentos percibidas.

NO FORMARAN PARTE DEL IMPORTE ÍNTEGO DEL CONCEPTO DE SUELDO, SALARIO O PENSION Y PODRÁN SER OBJETO DE EMBARGO SIN NINGÚN TIPO DE LÍMITE (es decir que no se le aplicará la escala):

    • Las cantidades percibidas por e trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de actividad laboral. (por ejemplo las dietas).
    • Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
    • Las primas de asistencia a juntas y en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación en el capital de entidades.

Espero que no tengáis que calcular esto nunca, pero por si acaso, espero también que os haya servido de ayuda.

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David García Montoliu

Abogado experto en segunda oportunidad y fondos buitre

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