Es posible que en algún momento de nuestras vidas hayamos llegado a casa, y nos hayamos encontrado con una carta de la Agencia Tributaria o de cualquier otro organismo con capacidad recaudatoria, informándonos que se va a proceder al embargo de nuestros bienes por no haber pagado una multa de tráfico y no saber a qué multa se estaba refiriendo.
Cuando ocurre algo así quiere decir que no hemos sido notificados fehacientemente, es decir, que la notificación que nos habría que tener llegado avisándonos de que se va a proceder a incoar un procedimiento sancionador contra nuestra persona, nunca la hemos recibido, ni hemos tenido conocimiento de la incoacción ni tramitación de dicho procedimiento, a excepción de los casos de despiste o traspapelo que podamos tener en un determinado momento claro está.
A día de hoy, la notificación es uno de los pilares de todo procedimiento administrativo, y más cuando se trata del procedimiento sancionador. Podría decirse que tiene una doble finalidad. Por una parte hacer que el interesado conozca dicho procedimiento que se está siguiendo contra él, y de esta forma pueda defenderse frente al mismo, por ejemplo recurriendo la multa, presentando las correspondientes alegaciones, proponiendo las pruebas que considere oportunas para fundamentar su defensa etc., o bien, acatar la sanción impuesta y cumplirla por ejemplo en el período voluntario, y por otro lado, tiene la finalidad de que el acto que se pretende notificar despliegue todos sus efectos, haciendo de esta forma, que empiecen a contar los plazos que en la misma se establezcan , y que la Administración pueda exigirnos el contenido del acto dictado, pues es desde el momento de la notificación en que el interesado conoce el contenido del acto notificado por lo que debemos actuar conforme al mismo o no, y si no lo hacemos es cuando la Administración puede “exigirnos” el cumplimiento de dicho acto.
El régimen de notificaciones se encuentra regulado en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tal y como hemos mencionado, una de las finalidades de la notificación, es que el interesado pueda tener constancia y conocimiento de la resolución que seha dictado, por lo que la práctica de la misma se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la misma.
Lo óptimo sería una notificación personal, directamente al interesado, pero esto no siempre es posible, por lo que podemos encontrarnos ante varios supuestos:
En primer lugar, que haya otra persona que se haga cargo de recibir la notificación. Hay que tener cuidado, porque en este caso, la notificación se entenderá hecha desde el momento en que esta persona recibe la notificación, y no desde el momento en que se lo comunica al verdadero interesado.
En segundo lugar, que el interesado rechace directamente la notificación, en el momento en que está teniendo lugar la misma. En este caso, se hará constar tal circunstancia, y OJO, porque en estos casos, como es lógico, la notificación se entenderá efectuada y surtirá plenos efectos, pues la eficacia de los actos administrativos no se pueden dejar a la voluntad de los interesados de querer o no conocer los mismos.
Y por último que no haya nadie en la casa o que nadie pueda hacerse cargo de la notificación. Uno de los casos más comunes, pues bien, de ser así, la Administración deberá de hacer un nuevo intento de notificación dentro de los tres días siguientes y a una hora distinta.
En este caso, así como en el caso, de que el destinatario de la notificación sea desconocido, o se ignore el lugar de la notificación, permite la Ley 30/1992 la notificación mediante edictos.
El problema surge aquí, cuando tiene lugar la notificación edictal, pues como es sabido casi nadie se dedica a leer el BOE todos los días, por lo que en la mayoría de estos casos los interesados desconocen estas resoluciones, hasta que se enteran de las mismas por otras vías.
¿Qué pasa entonces si un acto no nos es correctamente notificado? Pongamos uno de los ejemplos más comunes como el que mencionábamos al principio, el de una multa de tráfico. Una persona que ha cometido una infracción de tráfico que no se le puede notificar en el momento, le intentan notificar pero la dirección en la que notifican está mal, por tanto figurará como desconocido, por lo que proceden a la notificación mediante edictos. Desde este momento se dará a esa persona por notificada por lo que el procedimiento sancionador seguirá adelante sin tener éste constancia alguna del mismo, y es cuando éste ya ha finalizado y se ha iniciado la vía de apremio cuando tiene constancia de que se había seguido un procedimiento sancionador contra él.
En estos casos, la indefensión que sufren los particulares frente a la Administración es flagrante puesto que no se le permite defenderse de ninguna forma.
El Tribunal Constitucional se ha manifestado con respecto a la publicación edictal en estos supuestos y entiende que la Administración tiene que tener una diligencia mínima exigible a la hora de practicar las notificaciones, y por tanto tratar de hacer la notificación de manera personal antes de recurrir a la vía edictal, pues entiende que la misma es un remedio último de carácter supletorio.
Las respuestas que nos otorga el ordenamiento jurídico son, como norma general por una parte el recurso de alzada o potestativo de revisión, y por otra parte el recurso contencioso administrativo. Los dos primeros se interponen ante la propia Administración,por lo que lo más probable es que nos lo desestimen directamente o que no lleguen a resolver, produciéndose por tanto la desestimación por silencio administrativo. En cuanto al segundo, ya se interpone ante los Juzgados por lo que, es más probable, siempre dependiendo del caso en concreto, que si existe una indefensión flagrante nos den la razón, y de esta forma anulen las resoluciones que dieron lugar al procedimiento para el cual se nos omitió la defensa, devolviéndonos, en su caso, las cantidades que hayan sido o vayan a ser objeto de apremio. Pero como todo en Derecho, nada es certero, por lo que como ya he dicho hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso.