No tengo más remedio que hablar de las maldi.. tasas judiciales impuestas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aunque desde luego quiero mostrar mi mas profundo rechazo a las mismas.
No voy a argumentar el por qué de mi más absoluta oposición a dichas tasas, entre otras cosas porque esto no es un blog de opinión sino de información, pero en este caso si que quiero y deseo con toda mi alma que se acabe de una vez por todas esta auténtica locura.
En todo caso, me consultaron ayer por mail si había que pagar tasas en un procedimiento de liquidación de gananciales. Pues bien,
Procede la tasa cuando el procedimiento de liquidación del patrimonio se convierte en contencioso y se abre el juicio verbal.
La exención del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se corresponde de manera estricta con los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, estando sujetos a un doble régimen:
- Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia.
- Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición.
Y en estas estamos, privatizando una justicia que es de todos.