Se conoce como plusvalía, al aumento del valor de una cosa, especialmente de un bien inmueble, por circunstancias independientes de cualquier mejora que sea realizada en ella.
Pues si señores, ha vuelto a pasar. Todavía tenemos en la mente las cantidades pagadas de más con la imposición de cláusulas suelo cuando nos llega otra declaración de nuestro Tribunal Constitucional. Pero esta vez no es que hayamos pagado de mas, no. Esta vez es que hemos pagado lo que no teníamos que pagar.
Lo más surrealista de todo, si es que puede haber algo cuerdo en nuestra legislación en esto últimos años, es que la gente de a pie, nuestros clientes, nuestros familiares, habían dado el mismo fallo que la Sentencia de 11 de mayo de este año del más alto Tribunal.
El argumento que me daban los clientes cuando les informaba que tenían que pagar tal cantidad de dinero por la venta de su vivienda en concepto de plusvalía al ayuntamiento era tan sencillo como verdadero: pero vamos a ver, que te estas equivocando, si yo compré mi casa en 2009 por tanto dinero y ahora en 2017 la tengo que vender por la mitad y no he ganado nada, ¿¿cómo es posible que tenga que pagar un incremento de valor que no tengo???
Pues básicamente esa es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Constitucional después de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera planteara una cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 107 de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por presunta vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española.
Os resumo la sentencia para los que estéis interesados saber cómo ha llegado el Tribunal Constitucional al fallo. Para los que ya lo sabíais de antemano y solo queráis saber cómo reclamar vuestro dinero, pasad al final del artículo que os digo cómo.
Como decía, todo empezó cuando una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria adquirió unos terrenos en 2003, construyendo una promoción de 73 viviendas que, oh! sorpresa, no se vendieron como se esperaba debido al boom inmobiliario y la crisis económica (esa que también veíamos todos venir y cerramos los ojos), y llegó Unicaja Banco, S.A.U. y se las adjudicó por el 50% de tasación. A Unicaja Banco S.A.U. le salió el negocio redondo, y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se frotaba las manos allá por 2014 cuando giró las liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Pero claro, la constructora se puso las manos en la cintura y dijo ¡Hasta aquí hemos llegado! Y presentó su recurso de reposición ante el Ayuntamiento, y el Alcalde dictaminó que a él le daba lo mismo ocho que ochenta y que el legislador desarrolló esta normativa reguladora a sabiendas que siempre se podría obtener una cuota positiva.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera cuando recibió el Recurso de la constructora dijo: ay amigos! Que esto lo tiene que resolver nuestro Tribunal Constitucional, que os parece si promovemos una cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 107 de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Y así fue. Este Juzgado, reconoce en su Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el Real Decreto Legislativo 2/2004 sólo admite como resultado en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la existencia de cuotas positivas. Es decir, no se contempla en la norma el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, lo que, evidentemente entra en colisión con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria y en estos casos se estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.
El Abogado del Estado presentó sus alegaciones haciendo dos precisiones, la primera fue que el artículo 107 LHL no sería inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en que no hubiese un incremento de valor ni cierto, y la segunda es que el apartado 2.b), c) y d) de dicho artículo deben de quedarse fuera de la cuestión porque no serían relevantes.
Después de estas precisiones el Abogado del Estado dio con el quid de la cuestión: antes de la reforma de la LHL el artículo disponía que la base imponible del impuesto estaría constituida por el incremento real del valor de los terrenos, pero con la nueva redacción la base imponible era “el incremento del valor de los terrenos”. El legislador, como si de magia potagia se tratase, había hecho desaparecer cual conejo en la chistera la posibilidad de impugnar el pago de la plusvalía si el incremento de valor realmente no se había producido. Así pues, para él, el verdadero problema es la valoración de ese incremento en el momento de la transmisión.
El Fiscal presentó también su escrito de alegaciones y básicamente vino a decir que es cierto que el artículo 107 de la LHL es inconstitucional porque somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
Pues bien, el fundamento tercero de la sentencia en cuestión da la solución jurídica: aun cuando es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto, es decir gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) lo que no se puede hacer de ninguna de las maneras es someter a tributación una renta irreal.
Y ahora, si habéis pagado indebidamente una plusvalía que no debíais, os dejo los pasos a seguir:
- ¿Quién puede reclamar la devolución de lo pagado indebidamente?
Personas jurídicas y personas físicas.
- ¿Hasta cuándo?
Cuatro años atrás.
- ¿Exige alguna forma de transmisión?
Todas: compra venta, herencia, donación adjudicación por ejecución hipotecaria..
- ¿Qué pasos hay que seguir?
- Pagar el impuesto (evitas recargos e intereses por el impago, hay que pasar por el aro, si)
- Presentar escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos al Ayuntamiento en que se pagó el impuesto.
- El Ayuntamiento rechazará la devolución.
- Se puede interponer un recurso de reposición (opcional) en 30 días desde la negativa del Ayuntamiento.
- Si el recurso también es denegado, se cuenta con 2 meses para iniciar el procedimiento judicial ante el Tribunal Superior de Justicia competente quien dictará Sentencia confirmando la devolución.
Merece la pena hacerlo, aunque resulte tedioso y complicado. Pero oye! Para eso nos tienes a nosotros, tráenos la documentación y empezamos.