TARJETAS WIZINK: NULIDAD DE LAS TARJETAS REVOLVING, REVOLVENTE O PAGO APLAZADO.

Cómo habréis visto a través de los medios de comunicación, los Tribunales comienzan a determinar que las tarjetas de crédito continuo o revolving, y más concretamente la tarjetas expedidas por la financiera Wizink, que anteriormente era E-popular, son nulas, debiendo la financiera devolver todo lo cobrado por intereses.

Para explicar porque son nulas, seguiremos básicamente una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, el pasado día 20 de abril de 2018, la podéis encontrar en la base de jurisprudencia del Ministerio de Justicia (buscar en google Cendoj, y en el buscador de jurisprudencia de esa web, en el apartado de Nº ROJ, insertar el siguiente texto SAP A 722/2018), es de recomendable lectura, ya que además de ser clara y precisa, el lenguaje es muy accesible por lo que es fácilmente entendible.

 

Expuesto la forma de acceder a la citada Sentencia, antes de adentrarnos en las cuestiones jurídicas, debemos de concretar con la mayor exactitud que es una tarjeta Wizink, o también llamadas revolving, revolvente o de pago aplazado, para ello acudimos al Banco de España que las define de la siguiente manera:

 

Las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

En principio es fácil de entender, en la tarjeta me dan un crédito de 3.000,00€, voy a la tienda compro un televisor del mismo importe, y cuando llegue vencimiento pago los tres mil, y vuelvo el mismo importe en crédito.

 

Pero a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, estas tarjetas tienen una forma de operar diferente, las diferencias son las siguientes según el Banco de España:

 

El modo de pago: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara;

 

La reconstitución del capital que se debe devolver: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, SI SE PRODUCEN IMPAGOS, LA DEUDA IMPAGADA SE CAPITALIZA NUEVAMENTE CON DEVENGO DE INTERESES, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

 

El Banco de España apunta dos diferencia, bajo nuestro criterio la fundamental es que se incorporan al crédito (la parte no dispuesta), los impagos, los intereses y comisiones del impago, de forma y manera, que cuando se impaga una cuota, esta pasa a incorporarse en el crédito de la tarjeta, y de esa forma se da por pagada la cuota, se me vuelve a dar crédito dentro de la tarjeta para pagar la cuota, la comisiones del impago y sus intereses, si impago dos cuotas, lo mismo, y así sucesivamente, de forma y manera que lo usual es que nuestros clientes nos digan que gastaron 1.000,00€, y que ahora, tras una mala racha de no poder pagar las cuotas, deben casi el doble, que no entienden como habiendo gastado solo los mil iniciales, ahora deben casi el doble. La explicación es sencilla, los impagos se vuelven a financiar y con ellos las comisiones e intereses por impago, con lo que al final la deuda aumenta exponencialmente. Lo cierto y verdad, es que entender el procedimiento en base a las liquidaciones, y lo digo por propia experiencia, es prácticamente imposible, ya que la información de los conceptos que componen la deuda no vienen desglosados, y por tanto, no se puede determinar con exactitud el interés y el capital, reitero que es casi imposible aclararse con las liquidaciones.

 

Como será el producto de engañoso y dañino para las economías familiares, que el propio Banco de España, advierte que ese tipo de producto puede conllevar un cifra de intereses elevada:

 

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios o Internet, reintegros de cajero) implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

 

Expuestos los que es la tarjeta wizink, revolventes, revolving o de pago aplazado, vamos a ver que piensan jurídicamente los Tribunales de la mismas.

 

En el caso concreto que comentamos, se trata de una Tarjeta Wizink o revolvente, revolving o de pago aplazado, con un interés remuneratorio del 26,86%, y se pedía su nulidad, por ser dicho interés totalmente desproporcionado o abusivo.

 

El primer razonamiento del Tribunal, es dilucidar si los Tribunales pueden o no considerar que el precio pactado es abusivo, es decir, si pueden “controlar los precios”.

 

La respuesta en NO, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 406/2012, los tribunales entienden que el interés remuneratorio es el precio del contrato, y los tribunales no pueden determinar si un precio es caro o barato. Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia 628/2015, volvió a confirmar dicho criterio, diciendo que no es facultad de los tribunales el control de los precios, y afirmo que existía un principio de libertad para la fijación de precio o intereses remuneratorios en los prestamos, y en consecuencia no se podía controlar si el interés pactado era abusivo o no.

 

Dicho lo anterior, no debe confundirse en interés remuneratorio, que es el pactado como precio del contrato, con el moratorio, que es el que se aplica cuando se incumple el contrato, en esos, si que los Tribunales pueden entrar a conocer, ya que el interés de mora es un interés de castigo por incumplir el contrato y no fija ningún precio.

 

Además de lo anterior, el Tribunal Supremo afirmaba que dentro de la libertad de precio, existía un límite, que es el de la ley de la Usura, la cual limita la autonomía negocial de los intereses desde el año 1908, y que estando en vigor la misma, los tribunales la debían aplicar la misma en todas sus consecuencias.

 

Por tanto, lo que hace la Audiencia Provincial de Alicante en la Sentencia que comentamos, es explicar que la única forma que tiene un Tribunal de declarar si un interés es abusivo o no, es mediante la Ley de la Usura de 1908, y para poder declarar usurario un préstamo, este deberá cumplir dos condiciones, la primera, que el interés sea superior al normal del dinero, y la segunda y última, que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado al caso, esto es, que si la operación era de mucho riesgo de perder el capital, es lógico que sea el interés elevado dado el riesgo asumido por quien financia la operación.

 

Respecto al primer requisito, la tarjeta de Wizink tenía un interés del 24,60%, y lo primero que habrá que establecer es con que interés deberemos compararlo para poder apreciar la desproporción. La defensa del consumidor alegaba que se debía de comparar con el interés legal, y el Tribunal con buen criterio lo corrige, y conforme al razonamiento del Tribunal Supremo, indica que debe acudirse, para buscar un interés de normal que exige la Ley, al publicado por el Banco de España como interés medio de operaciones al consumo.

 

Respecto a que fecha debemos de tener en cuenta a la hora de comparar el tipo interés pactado con el medio del Banco España, el Tribunal aprecia que debe ser el inicialmente pactado a la firma del contrato, ya que ese es pacto del interés es el que puede controlar la Ley de Usura.

 

El resultado, como no podía ser de otra manera, es demoledor, el tipo medio de interés en el año 2004 para prestamos al consumo, según el Banco de España, era el 8,65%, y el pactado fue del 26,86%, por tanto el interés se considera usurario o notablemente anormal.

 

Respecto al segundo requisito, que el riesgo de la operación justifique tan anormal tipo de interés, el Tribunal examina el contrato y concluye que la entrega de dinero para atenciones personales no es ningún negocio de extraordinario riesgo, y citando al Tribunal Supremo expone la realidad del crédito al consumo:

 

Incidir, por último, en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Supremo, «… no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento «.

 

Finaliza la Sentencia, condenando a Wizink, DECLARANDO NULIDAD DE LA TARJETA WIZINK por usuraria, ordenando devolver al cliente la totalidad de los pagado por intereses de conformidad con la Ley de Usura de 1.908.

En igual sentido y con los mismo argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, se pronuncia la Audiencia Provincial de Gijón, en fecha 13 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 3 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 23 de marzo de 2018 y en fecha 7 de marzo de 2018.

 

Según nuestro criterio, es claro que las Audiencia Provinciales, salvo que el Tribunal Supremo les cambie dicho criterio, han comenzado a aplicar criterio jurídico, que en aplicación del la Ley de Usura de 1908, DETERMINA LA NULIDAD DE CONTRATOS DE TARJETAS WINZINK, REVOLVENTES, REVOLVING O DE PAGO APLAZADO POR RESULTAR SUS INTERESES USUREROS Y DESPROPORCIONADOS.

 

Como siempre, os animo a luchar contra los abusos cometidos y que se están cometiendo, por parte de las financieras y bancos, y estoy a vuestra disposición para iniciar reclamaciones o solventar cualquier duda en el teléfono 91.567.28.20, en el correo david_garcia@ariserver.net, o en la web ariserver.net o exoneratudeuda.com.

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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