USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

En la misma línea, cabe mencionar que tras la reforma del Código Penal de 1995, el mero uso del nombre ajeno, como puede ser en una web digital, dejó de ser delito, puesto que derogó el antiguo artículo 322 encaminado a castigar el uso de nombre supuesto de manera pública. Hecho que, no sólo muchos de los internautas que actualmente navegan por la red, sino cualquier ciudadano de “a pie”, con fines tan variados como letras puede llegar a contener el abecedario (sí, no podemos negar que no ha sido una de las mejores modificaciones que ha sufrido el propio Código desde su implantación), ha permitido una mayor permisibilidad a la hora de encrudecer los distintos aspectos originarios de un hecho delictivo tan importante como es la propia identidad de uno mismo.

La usurpación de la personalidad, término que a simple vista puede dar una cierta sensación de exactitud y de claridad, en realidad no es un concepto tan sencillo como aparenta, sobre todo en lo que a su aplicación se refiere, y más si cabe cuando su realización se lleva a cabo a través de lo que últimamente muchos llaman el “ciberespacio”.

  • ¿ES CLARA LA REGULACIÓN DE LA MISMA?; ¿EN QUÉ NOS APOYAMOS?

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su artículo 401 que: “El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”. Cuando de prisión se habla… ¡Son palabras mayores! De esta manera se pone de relieve la doble naturaleza de esta singular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.

 

Pero, y siempre hay un “pero”, dada su conflictividad a la hora de identificar si existe la suficiente constancia de su producción, la jurisprudencia vino a determinar de manera más explícita cuándo y de qué manera procede, encontrándose contenida en la siguiente:

 

  • STS 639/2009, Sala de lo Penal, de 15 de junio. De su más personal literalidad se extraen tres párrafos que son básicos para su mejor entendimiento : “Usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación”.

 

“Usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro diccionario oficial se dice que es “arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlo como si fueran propios”.

 

“(…) quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición…”

En base la misma, la concurrencia tanto de la falta de CONTINUIDAD o REPETICIÓN en el tiempo de la acción indebida, como de la unión a la necesidad de su uso como una FACULTAD, DERECHO U OBLIGACIÓN que solamente a la víctima usurpada corresponden, se instituyen como aquellas directrices básicas que, solamente a través de ellas, podría llegar a ser calificada una determinada acción como un delito de usurpación del estado civil.

 

Dicho de otro modo, en la usurpación del estado civil se exige la existencia debidamente acreditativa de la persona y de la persistencia de la acción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la personalidad de la víctima, más un “extra” añadido a dicha persistencia, consistente en que la misma alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el usurpador se haga pasar por la víctima a todos los efectos como si de tal persona se tratara.

 

Un ejemplo de delito de usurpación no procedente sería el hecho de que una persona asuma la identidad ajena de otra sólo para la realización de una serie de actos concretos y determinados, como es el supuesto enjuiciado poder ejercitar la actividad laboral por cuenta ajena gozando de los permisos que la legislación de extranjería le imponen (Sentencia AP Zaragoza, Sección 3ª, 290/2005, de 28 de junio – Recurso 349/2004).

 

  • EJEMPLO TRAS EJEMPLO, LA DIFICULTAD SE SIGUE HACIENDO PALPABLE

No hay mejor manera para ver y entender lo que se viene exponiendo que a través de un caso real y reciente. Hace escaso año y medio, se publicó una sentencia en la cual se mostraba claramente esa doble naturaleza de esta norma penal que al principio se mencionaba, a recordar su aspecto falsario y el estado civil como bien de carácter personal.

 

  • Sentencia AP Pontevedra, Sección 4ª, 23/2015, de 5 de mayo. Partiendo de lo que antecede, dice su contenido en cuanto al tema tratado: “(…) en el caso concreto, la conducta que se atribuye al acusado es el haberse hecho pasar por su hijo Alejandro en las conversaciones mantenidas con la víctima a través de Messenger y en las que le solicitaba a ésta las diferentes sumas de dinero. Ese proceder que, como ya dijimos, forma parte del engaño típico de la estafa y de su suficiencia, no es hábil para integrar, a su vea, el delito de usurpación de estado civil”.

 

“El acusado no realizó ninguna otra actuación más allá de utilizar el nombre de pila de su hijo sin que se arrogara ningún otro atributo de la personalidad de éste, limitando además su proceder a las conversaciones que mantenía con la perjudicada a través de Messenger, por lo que ese comportamiento no sirve para integrar el tipo delictivo de referencia, razón por la cual procede absolver libremente al acusado del delito de usurpación de estado civil por el que también venía siendo acusado”.

 

Como bien puede extraerse, la Audiencia Provincial de Pontevedra ABSOLVIÓ, libremente, del DELITO DE USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL, objeto de la acusación, al acusado. Y, así mismo, CONDENÓ como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA ATENDIDO EL VALOR DE LA DEFRAUDACIÓN, ya definido, al acusado.

 

En la misma línea, cabe mencionar que tras la reforma del Código Penal de 1995, el mero uso del nombre ajeno, como puede ser en una web digital, dejó de ser delito, puesto que derogó el antiguo artículo 322 encaminado a castigar el uso de nombre supuesto de manera pública. Hecho que, no sólo muchos de los internautas que actualmente navegan por la red, sino cualquier ciudadano de “a pie”, con fines tan variados como letras puede llegar a contener el abecedario (sí, no podemos negar que no ha sido una de las mejores modificaciones que ha sufrido el propio Código desde su implantación), ha permitido una mayor permisibilidad a la hora de encrudecer los distintos aspectos originarios de un hecho delictivo tan importante como es la propia identidad de uno mismo.

 

  • UN PROBLEMA, UNA RESPUESTA, UNA SOLUCIÓN

¿Intuyen que pueden estar siendo víctima de un delito de usurpación de personalidad? Primero vendrán las sospechas, hasta llegar a la cruda y afirmativa realidad! Pero tampoco hay que acelerarse. Observado todo lo expuesto y reseñado desde el inicio de este artículo, queda suficientemente claro la dificultad y controversia para calificar el delito de usurpación civil, pero, sin embargo, sea ese u otro distinto el delito a calificar, desde García Montoliu Abogados les recomendamos que contacten con un profesional que les asesore ates de iniciar cualquier tipo de actividad o reclamación vía judicial.

 

Puede que no se llegue a identificar el delito tal y como se pretende, pero como bien se ha comprobado, siempre habrá un camino a seguir y por el que puedan ejercer los derechos e intereses legítimos que les son inherentes por naturaleza, Derecho y Ley.

 

“Por lo tanto, debemos reclamar, en nombre de la tolerancia, el derecho a no tolerar a los intolerantes” – Karl Popper.

 

USURPACIÓN

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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