VEHÍCULO SEGUNDA MANO VICIOS OCULTOS

Cada vez es más frecuente en estos tiempos tan convulsos que atravesamos, la adquisición de vehículos (automóviles, motos, ciclomotores, etc) de segunda mano, debido a su acentuada diferencia de precio, si los comparamos con la adquisición de uno nuevo.

El punto negativo, es que muchas veces y una vez formalizada la compraventa, comienzan a surgir averías mecánicas, de las que por supuesto el vendedor, había omitido o simplemente no había hecho referencia, con el único fin de vender el vehículo en cuestión.

El comprador en estos casos, se pregunta si el vendedor debe responder de los mismos, o si por el contrario y tras su adquisición, estos defectos que van apareciendo son competencia suya, y por tanto es el responsable directo de asumir los costes de reparación que se desprenden. Lo que ocurre a partir de este momento, dependerá de si la compraventa se ha hecho efectiva con un particular o con un establecimiento dedicado exclusivamente a la compraventa, por lo que su regulación legal, también variará dependiendo del sujeto interviniente como parte vendedora.

Para aquellos casos en los que el vendedor es un particular, resulta de aplicación nuestro Código Civil, más concretamente el artículo 1.484 y siguientes, que viene a decirnos que el vendedor responderá por los vicios ocultos que de la compraventa se desprendan, siempre y cuando en el momento de hacer efectiva la compraventa no se encuentren a la vista, teniendo una importancia significativa para el uso al cual vaya a ser destinado, y que de haberse conocido por el comprador, no lo hubiese adquirido o hubiera pagado una cantidad de dinero inferior.

Otro aspecto a destacar, es que el vicio debe ser anterior a la realización de la venta, lo que quiere decir que la carga probatoria de demostrar tal avería, le corresponderá al comprador, bien a través de un informe pericial, o facturas e informes que sean realizados por profesionales del sector, pongamos como ejemplo un taller. El plazo para reclamar por tales vicios, es de 6 meses a contar desde el momento en que la compraventa y transmisión del vehículo, sean efectivos.

Para el caso de que el vendedor sea un establecimiento dedicado exclusivamente a la compraventa de vehículos a motor, aquí la regulación es más concisa dotando de mayores garantías al consumidor final, centrándose por tanto en la responsabilidad que se deriva en lo recogido por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo en relación con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Concreta el artículo 9 de la Ley 23/2003, que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, pero que en ningún caso no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Por tanto, existe obligación de ofrecer garantía por parte del vendedor, al menos de un año, corriendo el vendedor con todos los gastos que se originen, y debiendo ser la reparación diligenciada dentro de unos plazos razonables, y en la medida de lo posible, intentando causar la menor molestia posible temporal.

Ahora bien, dicho esto, en función del importe sobre el que verse la reclamación, el comprador en aquellos casos en que la parte vendedora es un particular, podrá optar por:

  • devolver el vehículo exigiendo al vendedor el precio que pagó por el citado, junto con los gastos que se hayan desprendido tras haberse formalizado la compraventa.
  • exigir una rebaja del precio que pagó, una vez formalizada la venta, que correrá a cuenta del vendedor, no pudiendo exigírsele ninguna responsabilidad adicional accesoria, ya que la cuantía devuelta se destinará en compensación de esa merma o menoscabo, con la que el vehículo en cuestión cuenta.

En aquellos casos en los que el vendedor es un establecimiento autorizado de compraventa, lo normal es exigir la reparación del vehículo salvo que por razón de la gravedad en la rotura, en comparación con el dinero que necesita de inversión, no merezca la pena. En tales casos, el vendedor deberá entregar otro vehículo de similares características o bien, devolver el dinero de la venta siempre a elección del comprador.

Sin perjuicio de lo anterior, puede darse el caso de que el vicio que afecte a la compraventa, no sea necesariamente material, sino que haya mediado engaño manipulando el kilometraje, fecha de matriculación, o venta de vehículo nacional cuando es de importación. En estos casos, podría considerarse un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, pudiendo ser castigado el vendedor que haya operado con actitud dolosa, con prisión entre 6 meses y 3 años o multa del doble al cuádruplo de la cantidad defraudada.

Además, dentro del procedimiento penal se puede ejercitar la acción civil para recuperar el precio.

Como bien dice nuestro refranero Español, más vale un mal arreglo que un buen pleito, por lo que nuestra recomendación es siempre intentar llegar a un acuerdo extrajudicial en aras de intentar resarcir ese defecto, pero siempre bien asesorados por profesionales del sector, que puedan daros una visión sincera de la viabilidad pretendida en su reclamación.

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David García Montoliu

Abogado experto en segunda oportunidad y fondos buitre

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