¿Cuáles son las nuevas exenciones tras el RDL 1/2015?

Después de dos años y medio denunciando la injusticia de las tasas judiciales y el auténtico freno que ha supuesto en el acceso a la justicia, sobre todo en la apelación o en ámbitos como el administrativo sancionador, se modifica la Ley 10/2012; desde el 1 de marzo de 2015, las personas físicas están exentas del abono de la tasa en todas las instancias y ya no tienen que cumplimentar el modelo 696.

¿Cuál es la nueva regulación?

La delimitación de la jurisdicciones en las que se exige tasa se contempla en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Sin embargo hay que tener en cuenta las sucesivas modificaciones que en dicha Ley han supuesto tanto el Real Decreto Ley 3/2012 como el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social publicado en el BOE del 28 de febrero y en vigor desde el 1 de marzo de 2015. Este último en su art. 11 ha modificado los arts. 4 (exenciones), art. 6 (base imponible) art. 7 (determinación de la cuota tributaria) y 8 (autoliquidación y pago) de la Ley 10/2012.

Finalmente queremos llamar la atención de que muchas de las Consultas de la DGT declarando el ámbito de aplicación quedan vacías de efecto desde el día 1 de marzo de 2015.

¿Hay alguna jurisdicción exenta de las tasas?

La idea del Legislador era que sólo la jurisdicción penal estuviera exenta.

De esta manera están exentas de tasas:

La jurisdicción penal.

Tampoco se abonarán tasas en los procedimientos que regula la Ley Orgánica 5/2012, de 12 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Aunque en principio se contempló y siguen exigiéndose tasas en la jurisdicciones civil, contencioso-administrativo y social hay que señalar la importante modificación que en la Ley 10/2012 ha supuesto el art. 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social porque al eliminar en todo caso la tasa para las personas físicas en el ámbito laboral los trabajadores y así mismo en el ámbito administrativo todos los ciudadanos y funcionarios se verán beneficiados por la exención desde el mismo día 1 de marzo de 2015.

¿Cuáles son las nuevas exenciones objetivas?

El art. 4 de la Ley 10/2012 tras la modificación contempla las siguientes exenciones:

«Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

  1. a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  2. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  3. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  4. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  5. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
  6. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  7. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».

Como novedades del art. 4.1 en cuanto a las exenciones objetivas se procede por un lado a la renumeración de los antiguos y apartados y como novedades señalamos la siguientes:

1.- En primer lugar, en el ámbito civil:

Se mantienen las exenciones de:

Ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo (se renumera)

Concurso voluntario (se renumera)

Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. (se renumera)

La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere los 2.000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga carácter de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (se renumera)

Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. (se renumera)

Se suprime la antigua referencia a los procesos del libro IV de la LEC y concretamente la antigua letra a) que recogía la exención de «La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el Capítulo IV del citado Título y Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos».

¿Por qué? Parece obvio que resulta estéril cualquier referencia a este tipo de procesos cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge la exención en todo caso de las personas físicas». Se acoge así una de las reclamaciones de todos los sectores, AEAFA incluida, este tipo de procesos debería haber estado exento siempre, porque no olvidemos que para divorciarse es un presupuesto ineludible pasar por el Juzgado.

2.- En segundo lugar, en el ámbito contencioso adiministrativo.

Se mantienen las exenciones de:

Procedimientos para protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

Pero se suprime «La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios».

Las razones son las mismas indicadas anteriormente no tiene sentido contemplar exenciones especiales para funcionarios cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge la exención «en todo caso de las personas físicas».

¿Cuáles son las nuevas exenciones subjetivas?

Dispone el art. 4.2 de la Ley después de la modificación de la Ley 10/2012:

«2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

  1. a) Las personas físicas.
  2. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
  3. c) El Ministerio Fiscal.
  4. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  5. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas».

Como se ha indicado aquí es donde radica la principal novedad. LA EXENCIÓN TOTAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Da igual el ámbito: civil, contencioso o social donde se desenvuelva la reclamación.

Se da pues un paso muy importante porque la derogación en todo caso afecta a TODAS LAS INSTANCIAS.

Por ello desde el 1 de marzo de 2015 no se tienen que pagar tasas y como se expondrá no hay que cumplimentar el modelo 696.

¿Deben los trabajadores abonar tasa para recurrir en suplicación o casación?

Se zanja legislativamente el tema que se planteó a la luz del Auto del TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 19 de febrero de 2013 (SP/AUTRJ/712160) y que zanjó interpretativamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional de 5 de junio de 2013 (SP/DOCT/17530):

«1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Y 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013″.

Ya no hace falta acudir a doctrinas interpretativas. Desde el 1 de marzo de 2015 están exentos los trabajadores personas físicas en todas las instancias y recursos.

¿Siguen existiendo las exenciones parciales?

Al quedar englobados en la exención total se derogan las antiguas exenciones parciales (art. 4.3) en el orden social, que señalaba los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación y en el orden contencioso-administrativo, (art. 4.4) que indicaba que los funcionarios públicos,, cuando actuasen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

¿Las asociaciones de consumidores deben pagar tasas?

La Ley 10/2012, señala en su art. 4 que están exentos de tasa:

«b) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora».

Así pues la clave ha pasado a ser la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. y no la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Dispone el art. 2 de la misma cuando delimita el ámbito personal de aplicación.

«En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
  2. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1.Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

  1. Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente…»

Y concretamente para Asociaciones de Consumidores señala la Disposición Adicional Segunda:

«Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios»

A su vez dicha norma fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre de 2007) que determina en su art. 37 como derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.

«…d. Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita».

Por lo tanto una Asociación de Consumidores que cumpla las exigencias de los arts. 22 y ss de TR como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita estaría exenta del abono de la tasa.

Si estoy exento ¿debo presentar el modelo 696?

La respuesta es negativa a la vista del RD Ley 1/2015 (artículo 11) que determina en su número Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8 (de la Ley 10/2012), que queda redactado como sigue:

«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

Si aún no tengo reconocida la asistencia jurídica gratuita ¿qué debo hacer?

El artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tasas en el ámbito de la Administración de Justicia establece una serie de exenciones; unas de naturaleza objetiva, y otras desde el punto de vista subjetivo. Entre estas últimas se incluyen (art. 4.2 a):

«Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora».

Por otro lado el derecho reconocido tiene un contenido preciso, definido en el artículo 6 de la Ley 1/1996 modificado por el RDL 3/2013:

«Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

  1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
  2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
  3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
  4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
  5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
  6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

  1. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
  2. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
  3. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
  4. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional».

Por otro lado, el art. 12 cuando regula la solicitud del derecho determina:

«1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados».

Desde este punto de vista, uno de los mayores problemas reside en la exigencia del propio artículo 4 de gozar del «reconocimiento» del derecho a la asistencia jurídica gratuita para lograr la exención de la tasa. Es decir, literalmente interpretado, solo están exentos los que tengan reconocido el derecho.

Y es que, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita distingue perfectamente la solicitud, del «reconocimiento del derecho», que se tiene después de que dicte la resolución oportuna.

Es decir, quien pretenda beneficiarse de la exención en el pago de la tasa, tiene que obtener un previo «reconocimiento» del derecho, lo que efectivamente plantea problemas en determinados momentos ya que no olvidemos que la tasa debe abonarse acompañando el modelo 696 con el escrito de la demanda o recurso o a lo sumo subsanarse en el plazo de diez días que reconoce el art. 8.

Ahora bien, ¿qué sucederá si llegado dicho término o requerido para subsanar no se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita?

El legislador ha pretendido solucionar este problema dando una nueva redacción al art. 16 de la LAJG.

El párrafo segundo del nuevo artículo 16 queda redactado como sigue:

«No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses».

Por lo tanto si se ha presentado escrito sin acompañar el modelo 696, si no se ha indicado nada al Juzgado, habrá que presentar un nuevo escrito en el Juzgado acompañando la justificación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y solicitando al Secretario Judicial la suspensión, ya sea del plazo para recurrir, ya del plazo para subsanar del art. 8 de la Ley 10/2012 evitando efectos preclusivos.

via SEPIN

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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