Fondos buitre: cómo defenderse cuando un fondo compra tu deuda

Si un fondo ha comprado tu deuda al banco, tienes cinco líneas de defensa y todas tienen un plazo. La cesión de crédito no necesita tu consentimiento (arts. 1526 a 1528 del Código Civil), pero tampoco mejora la posición del fondo: hereda el crédito tal y como estaba, con sus vicios y con su plazo de prescripción corriendo. Puedes exigirle que acredite documentalmente que la deuda es suya (art. 540 LEC), oponer la prescripción de cinco años (art. 1964.2 CC), oponerte al monitorio dentro de los veinte días del art. 815 LEC, pedir la nulidad de las cláusulas abusivas o usurarias, y, si nada de eso resuelve tu situación, acudir a la exoneración del pasivo insatisfecho. El retracto del art. 1535 CC, que tanto se anuncia, hoy casi nunca es la vía: te explicamos por qué más abajo.

Ficha técnica: norma y plazo de cada vía

Vía de defensaNormaPlazo
Acreditación de la cesión en ejecuciónArt. 540 LEC; art. 17 LECAl personarse el fondo; sin plazo preclusivo propio
Prescripción de la acción personalArt. 1964.2 CC; DT 5.ª Ley 42/20155 años (20 años en la acción hipotecaria, art. 1964.1 CC)
Oposición al monitorioArts. 815 y 818 LEC20 días desde el requerimiento
Nulidad por abusividadArt. 83 TRLGDCU; arts. 557.1.7.ª y 695.1.4.ª LECImprescriptible; en ejecución, 10 días desde el despacho
Nulidad por usuraLey de 23 de julio de 1908Imprescriptible
Retracto de crédito litigiosoArt. 1535 CC9 días desde que el cesionario reclama el pago
Exoneración del pasivo insatisfecho (EPI)Texto Refundido de la Ley ConcursalSin plazo; requiere insolvencia actual o inminente

Qué ha pasado exactamente: tu deuda se ha cedido, no se ha renegociado

Lo que coloquialmente se llama «fondo buitre» es, jurídicamente, un cesionario de crédito. El banco ha vendido tu deuda —normalmente dentro de una cartera con cientos o miles de operaciones— y quien ahora te reclama es el comprador. Los arts. 1526 a 1528 del Código Civil permiten esa venta sin que nadie tenga que pedirte permiso ni contar contigo.

Conviene entender bien qué no cambia, porque es donde está tu defensa. No cambia el importe: el fondo puede haber pagado el 3 % del nominal, pero eso no le da derecho a reclamarte más, ni a ti derecho a pagar menos por el mero hecho de saberlo. No cambia el tipo de interés pactado. No se reinicia la prescripción: el plazo sigue corriendo desde el último acto interruptivo válido frente al banco. Y no se sanan las cláusulas nulas: si tu contrato tenía una cláusula abusiva o un interés usurario, sigue siendo nula frente al fondo exactamente igual que lo era frente al banco.

Sí cambia, en la práctica, el interlocutor y su comportamiento: los fondos compran con descuento y están dispuestos a cerrar acuerdos que el banco jamás habría aceptado. Y hay una regla del art. 1527 CC que casi nadie explica: si pagas de buena fe al acreedor original antes de tener conocimiento de la cesión, quedas liberado. Guarda siempre el justificante.

Línea 1: obligar al fondo a acreditar que la deuda es suya (art. 540 LEC)

El art. 540 LEC exige que quien no figure como acreedor en el título ejecutivo acredite la sucesión mediante documento fehaciente. No es un formalismo: es la primera pregunta que debe hacerse en todo procedimiento en el que aparece un fondo. Si el crédito está judicializado y el fondo pide la sucesión procesal, se aplican los arts. 17 y 540 LEC, y el juzgado debe darte traslado para que te pronuncies.

Qué es documento fehaciente y qué no lo es: la escritura pública de cesión con el anexo en el que aparezca identificada tu operación concreta, sí. Un certificado unilateral emitido por el propio fondo, o una escritura de cesión global en la que no consta que tu préstamo esté dentro de la cartera transmitida, no. En carteras de miles de operaciones, la identificación individual falla con más frecuencia de la que se supone, y esa es una oposición seria, no una maniobra dilatoria.

Antes incluso de llegar al juzgado tienes vías para saber quién es el titular actual: la CIRBE del Banco de España, el derecho de acceso del art. 15 RGPD frente al banco y frente al fondo, los ficheros de solvencia y el Registro de la Propiedad si hay garantía hipotecaria.

Línea 2: la prescripción de cinco años (art. 1964.2 CC)

Las acciones personales prescriben a los cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento (art. 1964.2 CC), plazo reducido desde los quince anteriores por la Ley 42/2015. La disposición transitoria 5.ª de esa ley fijó como fecha límite para las deudas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 el 7 de octubre de 2020; la suspensión de plazos del RD 463/2020 añadió 82 días, de modo que la fecha operativa real es el 28 de diciembre de 2020. Es el dato que decide muchos expedientes de cartera antigua y que buena parte de las reclamaciones de los fondos ignora.

La acción hipotecaria es distinta: veinte años (art. 1964.1 CC).

Lo decisivo es qué interrumpe el plazo. La STS 529/2024, de 22 de abril (rec. 3719/2019), precisó que la reclamación extrajudicial del art. 1973 CC solo interrumpe si contiene una verdadera exigencia de cumplimiento dirigida al deudor: la mera manifestación externa de que el derecho existe no basta. En ese mismo pronunciamiento el Tribunal Supremo negó eficacia interruptiva a la comunicación cuya finalidad era justificar la transmisión de los datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España. Es un cruce que conviene tener presente: la carta que el acreedor envía por motivos de CIRBE no le sirve para mantener viva la deuda.

Que esto funciona en la práctica lo demuestra la Sentencia 188/2026, de 22 de mayo de 2026, de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 511/2024, incidente concursal 553/2023 dentro del concurso consecutivo 654/2022 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid): confirmó la exclusión total de dos créditos de TTI Finance SARL de la lista de acreedores por estar prescritos y no existir documento contractual que los acreditara, y desestimó íntegramente el recurso del fondo con imposición de costas.

El reverso, y es el error que más caro sale: un pago parcial, por pequeño que sea, es reconocimiento de deuda e interrumpe la prescripción. Veinte euros abonados «para que dejen de llamar» reinician cinco años completos sobre una deuda que podía estar muerta. Antes de pagar nada a un fondo, compruebe la fecha.

Línea 3: oponerse al monitorio dentro de los veinte días (art. 815 LEC)

El requerimiento de pago del proceso monitorio concede veinte días para pagar o comparecer y oponerse (art. 815 LEC), y ese plazo es preclusivo. Es la vía habitual de los fondos para las tarjetas revolving y los préstamos al consumo, precisamente porque cuentan con que muchos deudores no contesten.

Si no se presenta oposición, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y se abre la ejecución, con el embargo que eso conlleva. Si se presenta en plazo, el asunto pasa al juicio verbal u ordinario según la cuantía (art. 818 LEC) y el fondo tiene que probar la deuda: el contrato completo, la liquidación desglosada y la cadena de cesiones. Es exactamente lo que muchas veces no puede aportar.

Además, tratándose de un contrato con consumidor, el art. 815.4 LEC obliga al órgano judicial a examinar de oficio si la petición se funda en cláusulas abusivas, antes incluso de requerir de pago. Que ese control exista no sustituye a la oposición: conviene formularla igualmente y por escrito.

Línea 4: nulidad de las cláusulas abusivas y del interés usurario

La cláusula abusiva es nula de pleno derecho y no puede ser convalidada por el paso del tiempo ni por el cambio de acreedor (art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En sede de ejecución, la oposición por abusividad se articula por los arts. 557.1.7.ª LEC en la ejecución ordinaria y 695.1.4.ª LEC en la hipotecaria, con un plazo de diez días desde la notificación del despacho de ejecución; el art. 552.1 LEC impone además el control de oficio.

La usura tiene su propio cauce, la Ley de 23 de julio de 1908, y su consecuencia es más radical: el préstamo usurario es nulo y el prestatario solo devuelve el capital recibido, sin intereses. Es la vía natural frente a las tarjetas revolving que los fondos compran en bloque.

Un ejemplo concreto de lo que conviene revisar siempre: la cláusula 360/365, el cálculo de intereses sobre un año comercial de 360 días aplicando el resultado a los 365 del año natural. Aparece en miles de escrituras y de liquidaciones de ejecución y encarece el préstamo de forma silenciosa. La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en Auto n.º 173/2026, de 22 de junio de 2026 (rollo de apelación 380/2025, dimanante de la oposición a ejecución de título no judicial 330/2017 del Tribunal de Instancia de Chiclana de la Frontera, plaza n.º 2), estimó nuestro recurso y declaró la nulidad por abusividad de la estipulación que fija la fórmula 365/360, junto con la del interés de demora al 29 %, obligando al fondo —Cabot Securitisation Europe Limited, cesionario de Banco Popular Español, S.A.— a presentar nueva liquidación de toda la deuda sin aplicar las cláusulas anuladas.

El retracto del art. 1535 CC: por qué en la práctica ya no es una vía

El art. 1535 CC permite al deudor extinguir un crédito litigioso reembolsando al cesionario el precio que realmente pagó, dentro de los nueve días siguientes a que este le reclame el pago. Sobre el papel es la defensa perfecta: si el fondo compró tu deuda de 40.000 euros por 1.200, le devuelves 1.200 y la deuda se extingue. Por eso se anuncia tanto. En la realidad, hoy casi nunca se puede usar, y creemos que hay que decirlo con claridad en lugar de vender expectativas.

Hacen falta tres requisitos simultáneos. Que el crédito sea litigioso en sentido estricto, esto es, que exista un procedimiento declarativo en el que se discuta la existencia o cuantía de la deuda y la demanda haya sido contestada: una deuda simplemente impagada, o en ejecución, no es litigiosa. Que la cesión sea individual. Y que se ejercite dentro de nueve días desde la reclamación del cesionario, un plazo que se agota antes de que la mayoría de los deudores sepa siquiera que su deuda ha cambiado de manos.

El segundo requisito es el que cierra la puerta. La STS 276/2026, de 23 de febrero (ROJ: STS 747/2026), ha confirmado que las cesiones en globo o alzada del art. 1532 CC —que es como se venden las carteras— quedan excluidas del ámbito del art. 1535 CC: cuando los créditos se transmiten como un conjunto unitario por un precio global, el objeto de la compraventa es uno solo, y el art. 1535 se interpreta restrictivamente por su carácter excepcional frente al principio de libre transmisibilidad de los derechos.

Conclusión práctica: salvo supuestos muy puntuales de compra de un único crédito individualizado, el retracto no es posible. La inmensa mayoría de las deudas que hoy reclama un fondo se vendieron dentro de una cartera. Si alguien le ofrece el retracto como solución general a su caso, pídale que le enseñe la escritura de cesión individual.

Línea 5: la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI)

Cuando las deudas superan de forma estructural la capacidad de pago, la defensa procesal caso por caso deja de tener sentido y la solución es el procedimiento de insolvencia de persona física: la exoneración del pasivo insatisfecho. Un apunte de terminología, porque todavía se lee mal en casi todas partes: hoy se llama EPI, no BEPI. La «B» era de «beneficio», porque la ley anterior lo configuraba como una concesión; con la regulación vigente es un derecho del deudor de buena fe, y por eso ha perdido la inicial.

Las deudas cedidas a fondos se exoneran igual que las demás: el cesionario no goza de ninguna posición privilegiada por haberlas comprado. Y hay un efecto que suele pasarse por alto: la exoneración obliga a las entidades a actualizar los riesgos declarados a la CIRBE, aunque en la práctica haya que reclamárselo expresamente.

Qué hacer en los primeros quince días

  1. No pagues nada, ni siquiera a cuenta, hasta comprobar la fecha del último acto interruptivo. Un pago parcial reinicia cinco años.
  2. Mira la fecha del documento que has recibido. Si es un requerimiento monitorio, el reloj de los veinte días ya está corriendo.
  3. Pide por escrito la acreditación de la cesión: escritura pública y anexo donde figure tu operación identificada.
  4. Solicita tu informe CIRBE y comprueba quién declara el riesgo y por qué importe.
  5. Ejercita el derecho de acceso del art. 15 RGPD frente al banco y frente al fondo para obtener el contrato completo y la liquidación.
  6. Reúne el contrato original y todos los justificantes de pago. Sin liquidación desglosada, la reclamación del fondo es mucho más débil de lo que parece.
  7. No firmes ningún reconocimiento de deuda ni plan de pagos antes de que un abogado revise la prescripción y las cláusulas.

Cómo trabajamos estos asuntos

Analizamos primero si la deuda es exigible —prescripción, legitimación, acreditación de la cesión— y solo después hablamos de dinero. Si hay margen, negociamos: conocemos el funcionamiento interno de estos fondos y los descuentos que aceptan, fijamos con usted las líneas rojas de precio y documentamos el acuerdo de forma que cierre cualquier reclamación presente o futura sobre esa deuda. Si el crédito ya está judicializado, nos oponemos a la ejecución. Y si el conjunto de su pasivo hace inviable cualquier acuerdo, planteamos la exoneración del pasivo insatisfecho.

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Preguntas frecuentes sobre fondos buitre

¿Pueden vender mi deuda sin avisarme?

Sí. La cesión de crédito de los arts. 1526 y siguientes del Código Civil no requiere su consentimiento ni su notificación previa. Ahora bien, si usted paga de buena fe al acreedor original antes de conocer la cesión, queda liberado (art. 1527 CC).

Si el fondo compró mi deuda por el 3 % de su valor, ¿solo tengo que pagar eso?

No de forma automática. El precio de compra no reduce el importe exigible. Solo el retracto del art. 1535 CC permitiría pagar el precio, y tras la STS 276/2026 no cabe en las cesiones de cartera. Lo que sí ocurre es que el descuento con el que compran hace que acepten acuerdos muy por debajo del nominal.

¿En cuánto tiempo prescribe la deuda que reclama un fondo?

Cinco años en la acción personal (art. 1964.2 CC) y veinte en la hipotecaria (art. 1964.1 CC). Para las deudas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 la fecha límite fue el 28 de diciembre de 2020, tras los 82 días de suspensión del RD 463/2020.

Me han enviado un monitorio, ¿cuánto tiempo tengo?

Veinte días desde el requerimiento para pagar o comparecer y oponerse (art. 815 LEC). Es un plazo preclusivo: transcurrido sin oposición, se dicta decreto y se abre la ejecución.

¿Qué documento tiene que enseñarme el fondo para reclamarme?

En vía judicial, documento fehaciente que acredite la sucesión (art. 540 LEC): escritura pública de cesión con el anexo en el que aparezca identificada su operación concreta. Un certificado unilateral del propio fondo no cumple ese requisito.

¿Puedo hacer el retracto del art. 1535 del Código Civil?

Salvo casos muy puntuales de compra de un único crédito individualizado, no. Exige que el crédito sea litigioso en sentido estricto, que la cesión sea individual y que se ejercite en nueve días. La STS 276/2026, de 23 de febrero, excluye las cesiones en globo del art. 1532 CC, que es como se venden las carteras.

Si pago una parte para ganar tiempo, ¿mejoro mi situación?

Normalmente la empeora. Un pago parcial es reconocimiento de deuda e interrumpe la prescripción (art. 1973 CC), reiniciando el cómputo de cinco años sobre una deuda que podía estar próxima a prescribir o ya prescrita.

¿Se borra la deuda de la CIRBE cuando obtengo la exoneración?

Las entidades deben actualizar los riesgos declarados, pero en la práctica no siempre lo hacen en plazo y hay que reclamárselo. Es un trámite distinto del propio procedimiento de exoneración.

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David García Montoliu — Abogado. Colegiado n.º 91.374 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) y n.º 2.079 del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete (ICALBA). Administrador concursal. Ejerciendo desde 2015, dedicado en exclusiva a la insolvencia de personas físicas, CIRBE y defensa frente a fondos de deuda. Licenciado por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Madrid · Barcelona · Albacete.
Última revisión del contenido: 7 de septiembre de 2026.

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