Cómo conseguir en 2021 la segunda oportunidad con deudas con hacienda y administraciones

2022 del perdón de las deudas con Hacienda

En este artículo os vamos a explicar cómo conseguir en 2021 la segunda oportunidad con deudas con Hacienda y administraciones, y las dificultades que existen para conseguirlo, dada la reforma legal que hizo en la Ley Concursal el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, pinchar aquí para verlo.

1. De qué hablamos cuando decimos deudas con Hacienda y las administraciones públicas.

Últimamente me estoy encontrando en diversos procedimiento de personas físicas donde actuó de mediador concursal y luego de administrador concursal, que, o bien la persona que le ha dirigido el procedimiento no tiene conocimientos para desarrollar el procedimiento (plataformas de segunda oportunidad), o lo más seguro, que cómo se tramitan en masa los procedimientos no han informado de los problemas que presentan estas deudas.

Son deudas con Hacienda y las administraciones públicas las siguientes:

  1. Deudas por inspección o liquidaciones no pagadas a la Agencia Tributaria (IVA, Sociedades, etc.).

  2. Deudas derivadas al administrador por inspecciones de Hacienda que han liquidado a la empresa y esa no la ha pagado.

  3. Deudas por la venta o transmisión de inmuebles que no se han tributado por la ganancias o no se han pagado los impuestos.

  4. Deudas por no pagar los autónomos.

  5. Deudas por derivación al administrador o dueño de las cuotas debidas por la empresa.

  6. Deudas por multas y recargos por accidentes de trabajo que han sido derivadas al administrador.

  7. Deudas por sanciones de tráfico.

  8. Deudas por impuesto de circulación.

  9. Etc.

Cómo veréis la casuística es muy grande y he enumerado unas pocas, pero a modo de resumen podemos decir:

Son deudas de derecho público TODAS AQUELLAS QUE EL ACREEDOR SEA UN ENTE PÚBLICO (ESTADO, COMUNIDAD AUTÓNOMA, AYUNTAMIENTO, CONSORCIOS, ETC.)

2. Que pasaba hasta la publicación del Real Decreto 1/2020 «Texto Refundido de la Ley Concursal».

Hasta que se publicó y entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, la deudas con las administraciones públicas se podía perdonar directamente el 50% y el restante 50% pagar parte mediante un plan de pagos que duraba 5 años, como ejemplo citamos la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.

JMerc de Barcelona Auto de 8 septiembre 2020

En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

 

Hasta la publicación de la nueva Ley estaba claro, las deudas con Hacienda y demás administraciones públicas se perdonaban. 

cómo pedir la segunda oportunidad de las deudas con hacienda

3. Que hizo el gobierno ante la posibilidad de perdonar las deuda con Hacienda y las administraciones públicas: cambiar la Ley sin permiso o legalidad de respaldo.

Cuando se publicó el Texto Refundido de la la Ley Concursal, que supuestamente únicamente tenía un mandato de poner negro sobre blanco la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dotar de coherencia a las modificaciones parciales, nos llevamos el siguiente sorpresón:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Se prohibía directamente el perdón por la vía directa de los créditos de Hacienda y del resto de administraciones.

Y cuando acudimos a ver que perdón abarcaba la segunda oportunidad a través de un plan de pagos, no encontramos con los siguiente:

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.

1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

Los créditos de Derecho Público debían pagarse si o si, EN CONTRA DE LO ORDENADO ANTERIORMENTE POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO.

4. Los Juzgado de los Mercantiles salen en defensa de la legalidad y deciden impedir la tropelía del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Si fue «sorpresa» el que el Gobierno cambiara la Ley sin tener habilitación legal para ello, ya que el Texto Refundido de la Ley Concursal UNICAMENTE PODÍA REFLEJAR LO MANDADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO, más sorpresa fue las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, los cuales antes semejante «cacicada» a favor de Hacienda, reaccionaron explicando que al no tener título que pudiera habilitar el cambio realizado, el mismo no era válido y no s podía respetar.

Y de forma clara explican porque lo que «vale» es lo que dice el Supremo y no un texto Refundido que dice lo que no decía el Tribunal Supremo:

 

JMerc de Barcelona Auto num. 363/2021 de 20 julio.

La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

En igual sentido:

JMerc de Barcelona Auto de 8 septiembre 2020

2.4. Crédito público. En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC (RCL 2003, 1748) , con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

JMerc de Madrid Auto num. 170/2020 de 6 octubre

Sin embargo, el TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior conforme a esa jurisprudencia, lo que ha hecho es legislar “en contra de ella”, lo cual sólo es posible, insisto, mediante una norma con rango de ley, pero no en un texto refundido. Así, el artículo 491 del TRLC, dispone lo siguiente: “ el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

Es decir, el legislador, desoyendo la jurisprudencia interpretativa del antiguo texto normativo, establece ahora que tanto si el deudor opta por la exoneración definitiva e inmediata como por la provisional o mediada, nunca quedará exonerado del crédito público, lo que supone una clara merma de los derechos de los deudores y, como tal, un exceso del legislador de lo que puede ser objeto de refundición. En estos casos, tal como concluyeron en su día la STC de 28 de julio de 2016 o la STS de 29 de noviembre de 2018, los jueces ordinarios estamos obligados a inaplicar la norma refundida, sin tener que plantear, para ello, una cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de una regulación “ ultravires ” y, como tal, prohibida por el art. 82.5 C. En este mismo sentido, se ha pronunciado, recientemente, el AJM n° 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020.

5. Cómo conseguir en 2021 la segunda oportunidad con deudas con Hacienda y administraciones públicas.

En principio, y con la oposición de las administraciones públicas, DEBEMOS SEGUIR SOLICITANDO EL PERDÓN DE LA DEUDAS TRIBUTARIAS COMO SE VENÍA HACIENDO MEDIANTE EL 178.3.4º, EL CUAL NO SE HA VISTO AFECTADO POR EL 491.

Además de los Tribunales de lo Mercantil, el Parlamento Europeo dictó la DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Directiva que en su artículo 20, expone con toda claridad:

1.Los estado miembro velarán porque los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

COMO SE PUEDE APRECIAR CON TODA CLARIDAD LA DIRECTIVA EUROPEA PERDONA TODAS LAS DEUDAS INCLUIDAS LA DE DERECHO PÚBLICO, por lo que su entrada en vigor irá en el mismo sentido que ordenó nuestro Tribunal Supremo.

En conclusión, debe plantearse los procedimientos y tramitarlo incluyendo las deudas de las administraciones, la cuales por la Sentencia del Tribunal Supremo o por la Directiva cuando el gobierno la transponga, perdonará las deuda de Hacienda y el resto de administraciones públicas. 

Cómo siempre me despido poniéndome a vuestra disposición por si queréis contactar conmigo, en el correo info@ariserver.net o en el teléfono 915672820, soy David García Montoliu y estaré encantado en ayudaros.

 

 

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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