La responsabilidad civil de las residencias de ancianos es un tema que a consecuencia de la crisis del COVID-19 ha vuelto a la palestra, creo que no hace falta que vamos a tratar este tema con extrema delicadeza, ya que es fácil criminalizar a un sector en la situación actual, pero eso sería injusto con la miles de residencias que han hecho todo lo humanamente posible por defender la vida de nuestro mayores.
Como siempre comentamos en base a una resolución judicial, en este caso nos apoyamos en una resolución que desestima la petición del reclamante, que es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 171/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 3296/2017.
Como contraste a la anterior Sentencia, y llevando a cabo los criterios que expone el Tribunal Supremo pero con resultado favorable al reclamante, también reseñaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 19/2013 de 14 Ene. 2013, Rec. 361/2012.
1. Criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 171/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 3296/2017.
La reciente sentencia núm. 171/2020 del Tribunal Supremo del 11/03/2020, esta sentencia aunque falla a favor de la residencia de ancianos y por tanto en contra de los familiares de la fallecida, nos da unas pinceladas de los requisitos necesarios tenidos en cuenta por el Alto Tribunal para que entender que existe responsabilidad por parte de los centros.
Esta sentencia se fundamenta por un lado en los art. 1101 y siguientes del Código Civil que hacen referencia a la culpa o negligencia para quedar sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones.
Y señala la jurisprudencia de este tribunal en su fundamento jurídico segundo:
1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley.
2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
3.- Para el resto de actividades, en aplicación del en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.
Por lo tanto entendemos que el demandante tiene que probar la culpa, a no ser que dada la cantidad de personas infectadas por el COVID-19 y lo letal del virus que se ha mostrado con las personas mayores, el juez entienda que una residencia de mayores puede llegar a ser en estos casos una actividad anormalmente peligrosa.
Es de señalar también que en esta sentencia dice que “la gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.”
Por lo que tendría especial importancia sobre todo en el caso de un centro de mayores donde alguien se encuentre infectado y sea de conocimiento del centro y por esa falta de control o vigilancia o la no adopción de especiales mediadas de cuidado se infecten y fallezcan otros residentes.
Por otro lado la sentencia también se fundamenta en la Ley de Consumidores y Usuarios al entender que la doctrina establece que “no basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”.
Aquí cabría señalar la importancia del nexo causal entre la prestación realizada y el daño a la hora de la prueba y de la existencia o no de un protocolo para estos casos o si bastaría con las recomendaciones hechas por las autoridades sanitarias.
2. Criterios de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 19/2013 de 14 Ene. 2013, Rec. 361/2012..
2.1 Necesidad de comprobar el contrato suscrito entre los familiares de los reclamantes en nombre de la persona anciana y la residencia.
En este caso, la relación contractual que se estableció la persona anciana entre y la residencia según la Audiencia Provincial tiene el siguiente contenido:
Tiene una naturaleza y finalidad totalmente distinta que no es la curación de la residente, sino el alojamiento, alimentación y cuidado personal de la residente que incluye, como una prestación más, que no esencial y única, la atención médico-geriátrica y de aquellos servicios médicos preventivos de carácter general y de mantenimiento que la edad y el estado del residente en cada caso requieran, según la prescripción realizada por un médico o centro sanitario ajeno y externo.
La Audiencia entiende que el contrato es de alojamiento y arrendamiento de servicios:
En consecuencia, la diligencia exigible a la Residencia y personal dependiente de ella, es la que dimana de la naturaleza del contrato, aquí «sui generis» de alojamiento y arrendamiento de servicios, y de cuanto se dispone en los artículos 1089 , 1090 , 1091 , 1101 y 1104 del Código Civil .
2.2 Necesidad de valorar los hechos acaecidos y probados en juicio.
En el caso Juzgado se determino la causa de la muerte había sido la siguiente:
La doctora de la residencia expidió certificado de defunción de la anciana que ocurrió a las 0’15 horas del referido día 12 de enero de 2009, indicando como causa inmediata del fallecimiento : parada cardio respiratoria, y como causa fundamental : diabetes mellitus.
Por tanto, quedó probado que la causa del fallecimiento fue una diabetes, y en consecuencia se debía comprobar la actuación de la residencia ante una diabetes de una residente
La Audiencia concluye que no hubo la diligencia necesaria:
Entrando ya en el examen del fondo de los recursos, que viene constituido por la valoración del resultado de la prueba practicada, consideramos que la actuación de la Residencia no se acomodó a la diligencia que el estado de salud y circunstancias concurrentes exigían;
Y para acreditarlo, parte de lo expuesto por el personal auxiliar y médico de la residencia, y comprueba que la espera de varios días casi sin ingesta de alimentos, y la comprobación de que tenía la glucemia con valores anormales, no permitía que la residencia esperase a ver que pasaba:
Siendo sabedor el personal auxiliar y los médicos de dicho Centro que Doña Rocío era diabética y que desde cuatro días antes había disminuido de forma importante la ingesta de alimentos, tan pronto como se detectó a las 20 horas del día 11 de enero de 2009 que su índice de glucemia era de 31, se debieron adoptar las medidas médicas asistenciales precisas (no consta que el personal auxiliar diera a la residente el tratamiento necesario) y desde luego dar aviso inmediato a la médico de guardia de la Residencia, sin aguardar el curso de la evolución de la glucemia de la residente durante dos horas y media, evidenciando los hechos que fue totalmente desfavorable y el resultado desgraciadamente fatal, al fallecer aquélla a las 0’15 horas del día 12 de enero de 2009.
Y por si no era poco lo anterior, la Audiencia considera que a una persona diabética con disminución de ingesta de alimentos debe controlarse la glucemia de una forma muy constante:
Es más, dados los antecedentes de Doña Rocío y la disminución de ingesta desde hacía días, debieron practicarse pruebas analíticas de glucemia más frecuentes, sin que aquí se haya demostrado el resultado de las practicadas desde el día 6 de enero de 2009 e incluso las que se dicen efectuadas el día 11, salvo la que tuvo lugar a las 20 horas.
Concluye la Audiencia afirmando que la falta de seguimiento anterior y la delación cometida desde que se tuvo constancia de la gravedad de la situación, acarrean responsabilidad para la residencia:
Esta falta de acreditación por la Residencia demandada, que era la que incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo 217-3 y 6, dada la disponibilidad y facilidad probatoria que tenía, así como la inadecuación e insuficiencia de las medidas adoptadas desde las 20 horas del día 11 de enero de 2009 hasta el fallecimiento de Doña Rocío , hacen surgir en los demandados la responsabilidad que se demanda.
3. Normativa vigente por el COVID 2019 respecto a las residencias de ancianos.
Expuestos los criterios jurídicos anteriores, en las actuales circunstancias habrá que contrastar las respuestas dadas por las residencias de ancianos y la normativa vigente por el COVID 2019.
Dos normas entraron en vigor que atañen a la residencias de ancianos, la primera regula normas de aislamiento y demás medidas a adoptar a consecuencia de la pandemia:
Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Y posteriormente entró en vigor:
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Está última acuerda declarar servicio esencial las residencias y limita a la aprobación del Ministerio de Sanidad cualquier alteración en la prestación de sus servicios.
El cumplimiento o no, o la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones antes, durante y posteriormente de la pandemia, hará o no, nacer la responsabilidad de las residencias.
Por último, mencionaros que en la confección de este artículo ha intervenido D. Antón Amador, y quien os escribe, David Gª Montoliu, y ambos quedamos a vuestra disposición para aclarar cualquier duda o realizarnos la consulta que estiméis oportuna.
Podéis contactar con nosotros en el 915672820 o en el correo info@ariserver.net.
Autores: Antón Amador Utrera y David García Montoliu.