Concurso sin masa sin escritura de extinción: Hacienda puede reclamar a los socios sin límite (STS 1296/2023)

Caja de cartón vacía con la franja «Sin escritura de extinción, Hacienda va contra los socios»: concurso sin masa y derivación de responsabilidad (STS 1296/2023)

Tu sociedad no tenía bienes, pediste un concurso sin masa, el juzgado lo dio por concluido y pensaste que el problema estaba cerrado. Pero nadie fue al notario: no hubo escritura de disolución, liquidación ni extinción. Ahora llega una carta de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social reclamándote a ti, como socio o como administrador, las deudas de la empresa.

No es un caso raro. El Tribunal Supremo ha dicho que concluir un concurso por falta de bienes no equivale a haber liquidado la sociedad. Desde la reforma concursal de 2022, la sociedad ni siquiera se extingue con el auto de conclusión. En esta guía te explicamos por qué la derivación de responsabilidad tras un concurso sin masa es posible, qué resoluciones la respaldan (con su ECLI) y, sobre todo, qué puedes hacer: tanto si todavía no te han reclamado nada como si ya tienes el acuerdo encima de la mesa.

🤝 En García Montoliu Abogados analizamos jurídicamente tu caso partiendo del auto de conclusión de tu concurso sin masa. Después nos encargamos de que la escritura de disolución, liquidación y extinción cumpla técnicamente todos los requisitos para evitar una derivación por encima de tu cuota de socio. Su presentación en el Registro Mercantil la puedes hacer tú o tu gestoría, o nos encargamos nosotros si lo prefieres. Así se cierra la vía que la STS 1296/2023 deja abierta a Hacienda para reclamar a los socios.

⚡ Respuesta rápida

Tras un concurso sin masa, el juez ordena solo el cierre provisional de la hoja registral. La cancelación llega un año después si no hay reapertura (art. 485 TRLC). La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo ha dejado claro: durante ese año la sociedad conserva su personalidad jurídica y es, en la práctica, una «sociedad en liquidación» (resoluciones de 2 de octubre de 2024 y 6 de octubre de 2025).

Si no se otorga la escritura de extinción con el balance final y la cuota de liquidación de cada socio (art. 395 LSC), Hacienda puede sostener que hubo una «extinción sin liquidación». Con ese argumento aplica el art. 40.3 LGT, que hace responder a los socios sin el límite de su cuota. Así lo confirmaron el Supremo (STS 1296/2023, ECLI:ES:TS:2023:4357) y el TSJ de Cataluña (ECLI:ES:TSJCAT:2024:7335).

✅ Tiene solución, y nos encargamos nosotros: analizamos tu situación con el auto de conclusión y preparamos técnicamente la escritura de disolución, liquidación y extinción para que acredite la liquidación y la cuota de cada socio. La DGSJFP admite inscribirla durante el cierre provisional. Si no puedes o no quieres presentarla tú en el Registro Mercantil, lo hacemos nosotros. Con la liquidación acreditada y la cuota de cada socio a cero, Hacienda pierde el art. 40.3 y solo le queda el art. 40.1: la cuota (cero) y lo que cada socio hubiera recibido en los dos años anteriores a la disolución. Si ya te han reclamado, hay defensas sólidas: el orden socios–administrador (STS 764/2026, ECLI:ES:TS:2026:2817), la motivación de la culpa (STS 1037/2025), la prescripción (STS 545/2026) y la Segunda Oportunidad.

📋 Ficha técnica

  • A quién afecta: socios y administradores de sociedades cuyo concurso concluyó por falta de bienes (concurso sin masa de los arts. 37 bis y siguientes TRLC, o concurso «exprés» anterior a 2022) sin escritura de extinción.
  • Efecto registral de la conclusión: cierre provisional de la hoja; cancelación por el registrador al año sin reapertura (art. 485 TRLC, redacción de la Ley 16/2022).
  • Situación de la sociedad: conserva su personalidad como «centro residual de imputación» y se encuentra en trance forzoso de liquidación (RDGSJFP de 2-10-2024 y 6-10-2025).
  • Riesgo para los socios: sucesión del art. 40.3 LGT, sin el límite de la cuota de liquidación, si no se acredita una liquidación efectiva (STS 1296/2023).
  • Riesgo para el administrador: responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a LGT (infracciones previas) o del art. 43.1.b LGT (cese de actividad), siempre después de los socios (STS 764/2026).
  • Solución preventiva: escritura de disolución, nombramiento de liquidador y extinción con balance final y cuotas de liquidación, inscribible durante el cierre provisional.
  • Revisado por: David García Montoliu, abogado (ICAM nº 91.374 · ICALBA nº 2079).

🚨 ¿Estás en esta situación? Compruébalo en 30 segundos

  • ☑️ Tu sociedad (SL o SA) pasó por un concurso sin masa o un concurso que se cerró por falta de bienes.
  • ☑️ Después del auto de conclusión no se firmó ninguna escritura de disolución, liquidación o extinción ante notario.
  • ☑️ La sociedad tenía deudas con Hacienda o con la Seguridad Social, o pudo cometer alguna infracción tributaria en los últimos años.
  • ☑️ Eres o fuiste socio, administrador o ambas cosas.

Si marcas las cuatro, tienes una exposición real a una derivación de responsabilidad, aunque todavía no te haya llegado nada. Muchas reclamaciones aparecen años después de concluir el concurso.

📞 ¿Quieres saber cuál es tu riesgo exacto? Llámanos al 91 567 28 20 o escríbenos a info@garciamontoliu.com. Revisamos el auto, la nota del Registro Mercantil y tus deudas pendientes.

🏛️ Qué pasa realmente con tu sociedad después de un concurso sin masa

La Ley 16/2022 creó el concurso sin masa para deudores que no tienen bienes con los que pagar ni siquiera el propio procedimiento (art. 37 bis TRLC). El juez declara el concurso sin más pronunciamientos y hace un llamamiento a los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo. Durante quince días pueden pedir el nombramiento de un administrador concursal para que investigue (art. 37 ter TRLC). Si nadie lo pide, el concurso termina.

Lo importante es lo que no ocurre en un concurso sin masa:

  • ❌ No se abre la fase de liquidación. Por eso tampoco se dicta el auto del art. 413.2 TRLC, que declara disuelta la sociedad y cesa a los administradores. Solo si un administrador concursal aprecia indicios de responsabilidad se dicta un auto complementario con apertura de la liquidación (art. 37 quinquies TRLC).
  • ❌ No hay extinción automática. El auto de conclusión ordena el cierre provisional de la hoja registral. Solo si en un año no se reabre el concurso, el registrador cancela la inscripción (art. 485 TRLC). Hasta 2022 la ley decía que el auto acordaba la extinción; ahora ya no.
  • ❌ No hay balance final ni cuotas de liquidación. Nadie documenta qué recibió cada socio, porque no hay liquidador ni escritura.

📜 Lo que dice el Registro: la sociedad sigue viva, «en liquidación»

La Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024 (BOE-A-2024-23498) resolvió el caso de una SL declarada en concurso sin masa en marzo de 2024 y con cierre provisional inscrito en abril. Sus socios quisieron inscribir después una escritura de disolución y nombramiento de liquidadores, y la registradora la rechazó. La Dirección General revocó la calificación porque el nuevo art. 485 ya no habla de extinción, sino de cierre provisional. Llegó a afirmar que «esta sociedad con cierre provisional es una sociedad en liquidación».

La Resolución de 6 de octubre de 2025 (BOE-A-2026-1457) fue más allá y admitió la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y extinción otorgada durante el año de cierre provisional. La sociedad tenía más de 8,3 millones de euros de deudas. Basta con que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no hay activo y que queda pasivo sin pagar. El registro debe notificar la inscripción al juzgado del concurso.

💡 Traducción práctica: el concurso sin masa sirve para cerrar la empresa frente a los acreedores, pero no completa por sí solo la liquidación societaria. Eso se consigue con la escritura de extinción que exigen los arts. 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital: balance final y relación de socios con la cuota de liquidación de cada uno, que en estos casos es cero. Y ese documento es precisamente el que Hacienda echa de menos.

⚖️ Por qué Hacienda puede ir contra los socios sin límite: el art. 40.3 LGT

El art. 40 de la Ley General Tributaria regula qué pasa con las deudas de una sociedad que desaparece:

SupuestoPrecepto¿Cuánto paga el socio?
Sociedad disuelta y liquidada (SL, SA)Art. 40.1 LGTHasta su cuota de liquidación y lo que recibió en los dos años anteriores a la disolución. Si no recibió nada, en principio nada.
Extinción o disolución sin liquidaciónArt. 40.3 LGTLas obligaciones se transmiten a quienes «sucedan», sin el límite de la cuota.

El problema aparece cuando, tras un concurso sin bienes, no hay ninguna liquidación documentada.

1️⃣ STS 1296/2023: el concurso por insuficiencia de masa no equivale a liquidar

En la STS 1296/2023, de 23 de octubre (rec. 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:4357), una sociedad acordó su disolución en escritura y pidió después concurso voluntario. El juzgado lo declaró y lo concluyó en el mismo auto por falta de masa: es el antecedente directo del actual concurso sin masa. Hacienda reclamó a la socia mayoritaria como sucesora, sin límite. El Supremo desestimó su recurso con este razonamiento:

«[…] el auto de concurso de acreedores con conclusión por insuficiencia de la masa, no significa que se haya producido necesariamente la liquidación de la sociedad, ni tampoco implica que se pueda prescindir de tales operaciones de liquidación en todo caso […]. Antes bien, de los arts. 395 a 399 LSC se sigue la necesidad de que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción […] a la que […] se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno».

El Tribunal añadió que esa escritura es la que permite aplicar el límite del art. 40.1 LGT. Sin ella, y sin prueba de una liquidación efectiva, se aplicó el art. 40.3. Como garantía, fijó que la AEAT debe indicar en la comunicación al socio si aplica el art. 40.1, con límite, o el 40.3, sin él.

2️⃣ STSJ Cataluña 3129/2024: lo mismo, aunque hubo fase de liquidación

La STSJ Cataluña 3129/2024, de 25 de septiembre (rec. 2924/2022, ECLI:ES:TSJCAT:2024:7335) aplicó esa doctrina al socio de una SL cuyo concurso se declaró en 2011. La fase de liquidación se abrió en 2012 y el auto de conclusión y extinción se dictó en 2017, «sin una liquidación en forma». El socio alegó que nunca cobró cuota de liquidación. El TSJ respondió que, al no existir una liquidación propiamente dicha, debía estar «a las resultas del art. 40.3 LGT». La sanción reclamada se anuló finalmente, pero por otro motivo: falta de motivación de la culpa de la sociedad.

3️⃣ Tribunal de Instancia de Tarragona, 9 de julio de 2026: un concurso sin masa de 2023

El caso más reciente es justo el supuesto de esta guía. Una SL fue declarada en concurso sin masa en noviembre de 2023 y el concurso concluyó en enero de 2024, con cierre provisional inscrito. Meses después, la Inspección de Trabajo elevó a definitiva una liquidación de cuotas y una sanción contra la sociedad. La sentencia 243/2026 (ECLI:ES:TICA:2026:728) la confirmó con la STS 1296/2023: la sociedad no se había liquidado y conservaba su personalidad. La resolución administrativa recurrida ya apuntaba que también podría exigirse a los antiguos socios por el pasivo sobrevenido (art. 399 LSC).

📌 La conclusión es incómoda pero clara: sin escritura de extinción, Hacienda y la Seguridad Social tienen apoyo en el Supremo para decir que tu sociedad no se liquidó. A partir de ahí pueden reclamar a la propia sociedad y a sus socios sin el tope de la cuota de liquidación.

🤝 Cómo cerramos la vía de derivación a los socios: análisis jurídico y una escritura técnicamente blindada

La STS 1296/2023 deja abierta la puerta del art. 40.3 LGT por una razón concreta: no estaba acreditada la liquidación, porque faltaba una escritura de extinción con el balance final y la cuota de liquidación de cada socio. Firmar cualquier escritura no basta: tiene que estar bien construida para que Hacienda no pueda discutirla. Nuestro trabajo es jurídico y técnico, y parte del auto de conclusión de tu concurso sin masa:

  1. 🔎 Análisis jurídico de tu situación. Estudiamos el auto de conclusión, el mandamiento de cierre y la nota simple del Registro Mercantil, para saber si seguimos dentro del año de cierre provisional del art. 485 TRLC. Revisamos también las deudas pendientes con Hacienda y la Seguridad Social y los posibles riesgos fiscales. Y examinamos lo que cada socio recibió de la sociedad en los dos años anteriores a la disolución, porque esas percepciones también cuentan en el límite del art. 40.1 LGT.
  2. 📝 Acuerdos sociales. Redactamos el acta de la junta que acuerda la disolución y nombra al liquidador, en coherencia con lo resuelto en el concurso.
  3. 📊 Balance final y cuotas de liquidación. Definimos el balance final sin activo, apoyado en la documentación del concurso sin masa, y la relación de socios con su identidad y su cuota de liquidación, que es cero (art. 395.2 LSC). Son los dos elementos cuya ausencia llevó al Supremo a aplicar el art. 40.3.
  4. ✍️ Contenido técnico de la escritura. Preparamos el contenido de la escritura de disolución, liquidación y extinción para que cumpla los requisitos de los arts. 395 y 396 LSC y la doctrina de la DGSJFP. Incluye las manifestaciones del liquidador sobre la inexistencia de activo y el pasivo sin pagar, la referencia al auto de conclusión y la documentación que debe incorporarse. Lo revisamos con la notaría antes de la firma para que la escritura sea inscribible y sirva de prueba frente a Hacienda.
  5. 🏛️ Inscripción en el Registro Mercantil. Con la escritura firmada, la presentas tú o tu gestoría en el Registro Mercantil. Si no tienes quien lo haga o prefieres no ocuparte, la presentamos nosotros y seguimos la calificación hasta que se inscriben la extinción y la cancelación de los asientos. El Registro comunica la inscripción al juzgado del concurso.
  6. 📁 Dosier de defensa. Te entregamos la escritura, el balance final y la documentación del concurso, ordenados para oponerte a cualquier requerimiento de Hacienda o de la Seguridad Social que pretenda ir más allá de tu cuota de socio.

🛡️ Resultado: con la liquidación acreditada y la extinción inscrita, la sucesión de los socios queda sujeta al art. 40.1 LGT. Responden hasta su cuota de liquidación (cero) y lo recibido en los dos años anteriores a la disolución, y Hacienda pierde el argumento del art. 40.3, la reclamación sin límite.

⏳ Cuanto antes, mejor: la vía más segura es hacerlo durante el año de cierre provisional, como admite la DGSJFP. Si ese año ya ha pasado, estudiamos tu caso para documentar igualmente la liquidación.

📞 ¿Tienes el auto de conclusión de tu concurso sin masa? Envíanoslo a info@garciamontoliu.com o llámanos al 91 567 28 20 y te decimos si llegas a tiempo.

👔 ¿Y el administrador? Las vías del art. 43 LGT

En un concurso sin masa no hay apertura de liquidación, así que el administrador no queda cesado por el art. 413.2 TRLC: sigue en el cargo mientras la hoja esté abierta. Hacienda puede intentar dos vías contra él:

  • ⚠️ Art. 43.1.a LGT: si la sociedad cometió infracciones tributarias (IVA, retenciones o Sociedades mal declarados). El concurso no cambia nada aquí. Hemos visto confirmar estas derivaciones aunque el auto de conclusión declarara la extinción: TEAC de 18-9-2024 (RG 00/07050/2021), STSJ Cataluña 946/2025 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:9112) y STSJ Castilla y León 304/2020 (ECLI:ES:TSJCL:2020:520). Que el concurso se calificara como fortuito tampoco lo impide (TEAC de 12-12-2025, RG 00/07397/2022).
  • ⚠️ Art. 43.1.b LGT: por las deudas pendientes cuando cesó la actividad, si el administrador no hizo «lo necesario» para pagarlas. Hacienda puede alegar que, tras el concurso, nadie liquidó la sociedad ni la extinguió.

La buena noticia para el administrador es que pidió el concurso, y eso pesa mucho en la vía del art. 43.1.b. La STS 1037/2025, de 17 de julio (rec. 5815/2023, ECLI:ES:TS:2025:3465) exige a la AEAT motivar la culpa del administrador en el incumplimiento de sus obligaciones, «y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores». Instar el concurso es una de las conductas que la propia jurisprudencia considera diligentes. En un caso de liquidación incompleta, el TSJ de la Comunitat Valenciana anuló la derivación porque la falta de extinción formal no había causado el impago (STSJ CV 1217/2022, ECLI:ES:TSJCV:2022:5910).

Ojo: en las bases de jurisprudencia publicadas no hemos encontrado todavía sentencias que resuelvan una derivación del art. 43.1.b contra el administrador de una sociedad con concurso sin masa posterior a 2022. La cuestión está abierta, y por eso conviene no dar argumentos a Hacienda.

✅ Si todavía no te han reclamado: cómo cerrar el flanco

  1. 🗂️ Pide una nota simple del Registro Mercantil. Comprueba si consta el cierre provisional y la fecha: tienes un año desde que el juez lo ordenó.
  2. ✍️ Otorga escritura de disolución, nombramiento de liquidador y extinción mientras dure el cierre provisional, como admitió la DGSJFP el 6 de octubre de 2025. Debe incluir el balance final (sin activo) y la relación de socios con cuota de liquidación cero (art. 395.2 LSC). Es el documento que activa el límite del art. 40.1 LGT. Nosotros analizamos tu caso y preparamos técnicamente la escritura para que cumpla esos requisitos, y también la presentamos en el Registro Mercantil si no tienes quien lo haga.
  3. 📂 Guarda la prueba de que no había bienes: la solicitud de concurso sin masa, el inventario, las cuentas y el auto que aprecia la falta de masa. Si Hacienda alega el art. 40.3, la carga de demostrar el límite recae en el socio (lo recordó la STS 1296/2023).
  4. 🧾 Revisa las contingencias fiscales de los últimos cuatro años: declaraciones de IVA, retenciones y Sociedades. Son la base del art. 43.1.a, la derivación más frecuente.
  5. ⏳ Si el año ya pasó y la hoja está cancelada, la solución requiere un estudio caso a caso. La sociedad cancelada mantiene una personalidad residual para las relaciones pendientes, y conviene valorar con un abogado cómo documentar la liquidación.

🛡️ Si ya te han notificado la derivación: 7 defensas

  1. ✅ ¿Qué apartado del art. 40 aplica? La AEAT debe decir si te reclama por el 40.1, con límite, o por el 40.3, sin él (STS 1296/2023). Si no lo dice, el acto está mal motivado. Además, el art. 40.3 está pensado para quien «sucede» o es «beneficiario» de una operación, como una fusión o una cesión global; el socio de una sociedad sin un euro no recibió nada. Es un argumento discutido, pero sólido si la falta de bienes está bien documentada.
  2. ✅ Diferencia tu caso del de la STS 1296/2023. Allí no se supo qué pasó con un activo «fundamentalmente inmobiliario». En un concurso sin masa, el propio juez constató que no había bienes. Aporta la prueba.
  3. ✅ Orden obligatorio (si eres administrador). Hacienda debe dirigirse primero contra los socios sucesores y declararlos fallidos (STS 764/2026, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2817). Si saltó ese paso, la derivación es nula.
  4. ✅ Culpa concreta. En el art. 43.1.a la responsabilidad es sancionadora y exige describir tu conducta, no solo tu cargo (STS 594/2025, ECLI:ES:TS:2025:2161; STSJ Madrid 30/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:672). En el art. 43.1.b, haber pedido el concurso cuenta a tu favor (STS 1037/2025).
  5. ✅ Prescripción. El plazo de cuatro años corre desde que la insolvencia quedó constatada en el concurso, como regla general desde el auto de conclusión (STS 545/2026, ECLI:ES:TS:2026:2027; STS 666/2026, ECLI:ES:TS:2026:2408). Lo explicamos en nuestro artículo sobre la prescripción de la responsabilidad subsidiaria.
  6. ✅ Sanciones. Comprueba si la reclamación incluye sanciones y si tu título de responsabilidad permite exigírtelas: en el art. 43.1.b nunca se incluyen.
  7. ✅ Segunda Oportunidad. Si la deuda derivada es inasumible, la Ley de Segunda Oportunidad puede cancelarla. El Supremo ha dicho que una derivación no impide la exoneración si no hay fraude acreditado (te lo contamos aquí).

⚖️ ¿Hiciste concurso sin masa y no extinguiste la sociedad ante notario?

Con el auto de conclusión de tu concurso sin masa analizamos jurídicamente tu situación y nos encargamos técnicamente de la escritura: acuerdos sociales, balance final, cuotas de liquidación y manifestaciones del liquidador, para que no quepa una derivación por encima de tu cuota de socio. Si lo necesitas, también la presentamos en el Registro Mercantil. Así se cierra la vía de derivación a los socios. Y si ya te han reclamado, revisamos el acuerdo, la prescripción y el orden de los obligados.

📞 91 567 28 20 · ✉️ info@garciamontoliu.com · Oficinas en Madrid, Barcelona y Albacete

❓ Preguntas frecuentes sobre el concurso sin masa y la derivación de responsabilidad

¿El concurso sin masa extingue la sociedad?

No de inmediato. Desde la Ley 16/2022, el auto de conclusión ordena el cierre provisional de la hoja registral, y el registrador la cancela si en un año no se reabre el concurso (art. 485 TRLC). La DGSJFP considera que durante ese año la sociedad conserva su personalidad y está «en liquidación».

¿Tengo que ir al notario después del concurso sin masa?

No es obligatorio para concluir el concurso, pero es muy recomendable. La escritura de extinción, con balance final y cuotas de liquidación, permite acreditar la liquidación y aplicar a los socios el límite del art. 40.1 LGT. La DGSJFP admite inscribirla durante el año de cierre provisional, y nosotros nos ocupamos de que cumpla los requisitos técnicos.

¿Os encargáis vosotros de la escritura y del Registro Mercantil?

De la escritura, sí. Con el auto de conclusión del concurso sin masa analizamos jurídicamente la situación de la sociedad y de cada socio. Después preparamos los acuerdos sociales, el balance final con las cuotas de liquidación y el contenido de la escritura de disolución, liquidación y extinción, para que cumpla los requisitos que evitan una derivación por encima de la cuota del socio. La presentación en el Registro Mercantil la puede hacer el cliente o su gestoría; si no tiene quien lo haga o prefiere no ocuparse, la hacemos nosotros hasta su inscripción. Así queda acreditada la liquidación y se cierra la reclamación sin límite del art. 40.3 LGT a los socios.

¿Puede Hacienda reclamarme como socio las deudas de la sociedad?

Sí, como sucesor (art. 40 LGT). Si se acredita la liquidación, respondes como máximo por tu cuota de liquidación y lo recibido en los dos años anteriores a la disolución. Si no hay liquidación acreditada, Hacienda puede aplicar el art. 40.3 sin ese límite, como confirmó la STS 1296/2023.

¿Y como administrador?

Puede derivarte responsabilidad subsidiaria por infracciones de la sociedad (art. 43.1.a LGT) o por cese de actividad sin hacer lo necesario para pagar (art. 43.1.b). Antes debe reclamar a los socios sucesores y declararlos fallidos (STS 764/2026), y debe motivar tu culpa concreta. Haber pedido el concurso juega a tu favor.

¿Cuánto tiempo tiene Hacienda para reclamarme?

Cuatro años. En la responsabilidad subsidiaria, el Supremo cuenta el plazo desde que la insolvencia quedó acreditada en el concurso, como regla general desde el auto de conclusión (STS 545/2026 y 666/2026).

Ya pasó el año y la hoja registral está cancelada, ¿qué hago?

La sociedad cancelada mantiene una personalidad residual para las relaciones pendientes, así que el riesgo no desaparece. Conviene revisar con un abogado qué documentación de la liquidación puede aportarse y preparar la defensa antes de que llegue el acuerdo de derivación.

📚 Artículos relacionados

Fuentes: Texto refundido de la Ley Concursal, arts. 37 bis a 37 quinquies, 413, 465 y 485 (redacción de la Ley 16/2022); Ley de Sociedades de Capital, arts. 395, 396 y 399; Ley General Tributaria, arts. 40, 43, 176 y 177; Resolución DGSJFP de 2 de octubre de 2024; Resolución DGSJFP de 6 de octubre de 2025; STS 764/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2817); STS 666/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2408); STS 545/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2027); STS 1037/2025 (ECLI:ES:TS:2025:3465); STS 594/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2161); STS 1296/2023 (ECLI:ES:TS:2023:4357); STSJ Cataluña 3129/2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:7335); STSJ Cataluña 946/2025 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:9112); STSJ Madrid 30/2026 (ECLI:ES:TSJM:2026:672); STSJ Comunitat Valenciana 1217/2022 (ECLI:ES:TSJCV:2022:5910); STSJ Castilla y León 304/2020 (ECLI:ES:TSJCL:2020:520); Tribunal de Instancia de Tarragona, Sección Contencioso-Administrativa, sentencia 243/2026 (ECLI:ES:TICA:2026:728); TEAC, resoluciones de 18-9-2024 (RG 00/07050/2021) y 12-12-2025 (RG 00/07397/2022).

DGM

Sobre el autor

David García Montoliu, abogado y administrador concursal (ICALBA n.º 2.079, ICAM n.º 91.374). Más de 60 concursos gestionados desde 2007.

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David García Montoliu

Abogado experto en segunda oportunidad y fondos buitre

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