Reserva de dominio y coche financiado: la Audiencia de Pontevedra excluye el crédito de la exoneración (y no estamos del todo de acuerdo)

Reserva de dominio segunda oportunidad vehículo: guía 2026

🚗 ¿Se puede exonerar el crédito de tu coche si tiene reserva de dominio?

Si estás tramitando tu segunda oportunidad y financiaste tu vehículo con reserva de dominio, esta pregunta te afecta directamente: ¿ese crédito se exonera junto con el resto de tus deudas, o queda fuera? Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha reabierto esta discusión, y en García Montoliu Abogados creemos que el criterio que adopta merece, como mínimo, un análisis crítico.

📌 Resumen del caso

  • Órgano: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª
  • Sentencia: 324/2025, de 19 de junio de 2025 (Rec. 74/2025)
  • Objeto: financiación de un vehículo con pacto de reserva de dominio inscrito (LVBMP)
  • Fallo: excluye el crédito de la entidad financiera del catálogo de créditos exonerables
  • Nuestra valoración: criterio discutible y no consolidado en la jurisprudencia menor

⚖️ Qué pasó: del juzgado mercantil a la Audiencia

Un consumidor había financiado la compra de un vehículo mediante un contrato con pacto de reserva de dominio inscrito conforme a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVBMP). Al solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, el juzgado de lo mercantil reconoció el derecho a la exoneración y, frente a la oposición de la entidad financiera, declaró que ese crédito también quedaba exonerado.

La juez de instancia razonó que la reserva de dominio es, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, un derecho sujeto a condición suspensiva y no un derecho real de garantía propiamente dicho. Por tanto, no encajaría en la excepción del artículo 489.1.8º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que excluye de la exoneración únicamente las deudas con garantía real.

La entidad financiera recurrió, y la Audiencia Provincial le dio la razón: revocó parcialmente la sentencia y excluyó el crédito garantizado con reserva de dominio del catálogo de créditos exonerables.

🧩 El razonamiento de la Audiencia

La Sala reconoce abiertamente que la naturaleza jurídica de la reserva de dominio «viene ocupando a la doctrina civilista desde hace siglos» sin consenso, y que el método literal y el método conceptual no resuelven el problema de forma satisfactoria. Opta entonces por un método analítico: compara las facultades que la LVBMP reconoce al acreedor con reserva de dominio inscrita (ius distrahendi, tercería registral, preferencia de cobro, derecho de separación en el concurso) con las propias de un titular de derecho real de garantía, y concluye que son «incluso de mayor vigor».

Sobre esa base, la Audiencia entiende que la posición del vendedor con reserva de dominio debe tratarse igual que la de un acreedor con garantía real a efectos del artículo 489.1.8º TRLC, apoyándose sobre todo en la STS 965/2023, de 15 de junio, que calificó la venta a plazos con reserva de dominio como garantía real en otro contexto.

⚠️ Un dato que la propia sentencia no oculta

La Audiencia de Pontevedra reconoce expresamente que el criterio «no es pacífico». Cita a su favor la SAP Tenerife 704/2024 y la SAP Alicante 52/2025, pero admite que la SAP Zaragoza 134/2025 y 754/2024, el AAP Alicante 36/2025 y varias resoluciones de la Audiencia de Valencia sostienen justo la tesis contraria: que el crédito con reserva de dominio sí es exonerable.

🔍 Nuestra postura: un criterio que se aparta de la letra de la norma

En García Montoliu Abogados seguimos de cerca la evolución de la jurisprudencia sobre exoneración del pasivo insatisfecho, y en este caso concreto discrepamos del criterio adoptado, por varias razones:

  • El artículo 489.1.8º TRLC habla de «garantía real», no de derechos asimilables a ella. La propia sentencia recurrida en primera instancia ya lo señalaba: se trata de una norma que restringe un derecho del deudor de buena fe (la exoneración), por lo que debería interpretarse de forma restrictiva, no extensiva por analogía.
  • La reserva de dominio, según la tesis clásica y mayoritaria, no es un derecho real de garantía, sino un derecho sujeto a condición suspensiva sobre la transmisión de la propiedad. El propio Tribunal Supremo la calificó así de forma reiterada (SSTS de 1.12.1987, 19.5.1989, 12.3.1993, 924/2013), y solo la STS 965/2023 se apartó de esa línea, en un contexto distinto al que ahora se discute.
  • La Directiva europea de reestructuración preventiva permite excluir de la exoneración las «deudas garantizadas», una expresión más amplia que la que finalmente incorporó el legislador español («garantía real»). Si el legislador quiso restringir el alcance de la excepción, extenderla ahora por vía interpretativa a figuras no encajadas en el concepto estricto de derecho real nos parece que desborda la voluntad de la norma.
  • El propio criterio no está consolidado. Como reconoce la propia sentencia, varias Audiencias Provinciales mantienen la posición contraria. No es descartable que el Tribunal Supremo tenga que unificar doctrina en algún momento, y no damos por sentado que el criterio de Pontevedra vaya a imponerse.

Una cuestión jurídica abierta a debate

Dicho esto, somos conscientes de que se trata de una cuestión jurídica genuinamente compleja, en la que caben argumentos serios en ambos sentidos —la propia Audiencia lo reconoce al señalar que «tanto la sentencia de instancia como el recurso ofrecen buenas razones en favor de sus posiciones respectivas»—. Nuestra discrepancia es con la solución concreta adoptada, no con la seriedad del razonamiento empleado.

💶 Qué significa esto en la práctica para quien pide la exoneración

Mientras esta cuestión no se unifique a nivel de Tribunal Supremo, la solución puede variar según la Audiencia Provincial que resuelva el caso. Esto tiene consecuencias prácticas relevantes:

  • Si tu crédito con reserva de dominio queda excluido de la exoneración, el acreedor conserva sus acciones para reclamar el pago o recuperar el bien, y deberás detallar en el plan de pagos los recursos previstos para satisfacerlo íntegramente (art. 496 TRLC).
  • Si queda incluido en la exoneración, el crédito se extingue como el resto del pasivo, sin perjuicio de que el bien financiado pueda seguir sujeto a las acciones de recuperación del vendedor, según cómo se articule.
  • El territorio (la Audiencia Provincial competente) puede condicionar el resultado, lo que hace todavía más importante contar con un análisis experto del contrato de financiación y de su inscripción registral antes de diseñar la estrategia de exoneración.

¿Cómo actuamos en García Montoliu Abogados ante estos casos?

✅ Lo que hacemos en casos como este

Revisamos el contrato de financiación del vehículo, comprobamos si la reserva de dominio está correctamente inscrita conforme a la LVBMP, y diseñamos la estrategia de exoneración teniendo en cuenta el criterio actual de la Audiencia Provincial competente, sin dar por hecho que un criterio aislado —por muy reciente que sea— vaya a mantenerse invariable.

📞 ¿Tienes un vehículo financiado con reserva de dominio y quieres tramitar tu segunda oportunidad?

En García Montoliu Abogados analizamos tu situación concreta y te explicamos, con criterios actualizados y sin promesas vacías, qué puede pasar con cada uno de tus créditos.

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❓ Preguntas frecuentes

¿La reserva de dominio en la financiación de un coche siempre impide la exoneración?
No de forma automática. La jurisprudencia menor está dividida: algunas Audiencias excluyen el crédito de la exoneración equiparándolo a una garantía real, mientras que otras lo consideran exonerable por tratarse de un derecho de naturaleza distinta. El Tribunal Supremo aún no ha unificado un criterio claro para este supuesto concreto.

¿Qué es exactamente la reserva de dominio?
Es un pacto, habitual en la financiación de vehículos, por el que el vendedor conserva la propiedad del bien hasta que el comprador paga la totalidad del precio aplazado, aunque el comprador ya disfrute del vehículo desde el primer momento.

¿Por qué García Montoliu Abogados discrepa de esta sentencia?
Porque entendemos que el artículo 489.1.8º TRLC excluye de la exoneración las deudas con garantía real en sentido estricto, y que extender esa excepción por analogía a la reserva de dominio —calificada tradicionalmente como condición suspensiva y no como derecho real— se aparta de la letra de la norma y del criterio restrictivo con que deben interpretarse las excepciones a un derecho del deudor de buena fe.

¿Puede cambiar este criterio en el futuro?
Sí. Al no existir doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre este supuesto específico, y al estar dividida la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, es razonable esperar que la cuestión siga discutiéndose hasta que se produzca una unificación de criterio.

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Sobre el autor

David García Montoliu, abogado y administrador concursal (ICALBA n.º 2.079, ICAM n.º 91.374). Más de 60 concursos gestionados desde 2007.

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David García Montoliu

Abogado experto en segunda oportunidad y fondos buitre

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