El delito contra la salud pública está recogido en el artículo 368 del Código Penal, y textualmente dice: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
En la Sentencia que hoy comentamos, se incautó del domicilio de los tres imputados tres plantas de marihuana, con un peso total de 2560 gr., que una vez deshidratada y desprovista de partes leñosas presentaría un peso de 684,14 gr. cada una y con una pureza de 3,8% de Delta 9 Tetrahidrocannabinol.
El Fiscal solicitó una pena de 18 meses de prisión y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida, valorada en 2.230,30€ según el informe del Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete.
La defensa solicitó la libre absolución de los tres acusados, y ello en base a:
- Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de los imputados por el carácter ilegal de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio. La entrada y registro se practicó sin el consentimiento expreso de los acusados y sin autorización judicial.
- Uso exclusivo de la marihuana incautada para AUTOCONSUMO.
De los dos argumentos esgrimidos por la defensa, no se pudo apreciar y ello en tanto en cuanto se estimó que NO HUBO ENTRADA Y REGISTRO alguno por parte de los agentes puesto que los imputados sin necesidad de registro alguno entregaron a los agentes de forma voluntaria las plantas objeto del delito.
Ahora bien, el quid de la cuestión era dilucidar si la cantidad de marihuana incautada iba destinada al AUTOCONSUMO o bien para TRÁFICO.
Los elementos que se tuvieron en cuenta para ABSOLVER a los imputados, al margen de la cantidad puesto que como se incautaron 6 plantas, en las que en teoría eran 2 de cada uno, por lo que la tenencia de marihuana es de 228 gramos por cada imputado, fueron esencialmente que NO SE INTERVINIERON ÚTILES PARA EL TRÁFICO, ni indicios de PERTENENCIA A ASOCIACIÓN ALGUNA o CONTACTO CON TERCEROS relacionados con el tráfico de las sustancias incautadas, el reconocimiento de los imputados de ser CONSUMIDORES HABITUALES DE MARIHUANA, y la NO INCAUTACIÓN DE DINERO procedente del tráfico.
Así pues, y sin querer “enseñar” al que no sabe, podemos sacar dos conclusiones de esta Sentencia:
- La leyenda popular de “POR LEY SE PUEDEN TENER DOS PLANTAS DE MARIHUANA POR CABEZA” NO ES CIERTA!! Ya hemos visto los múltiples factores a tener en cuenta para considerar que la tenencia de plantas de marihuana está destinada única y exclusivamente al AUTOCONSUMO.
- Para que la Policía pueda entrar en un domicilio debe llevar una ORDEN JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO, pero SI EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA LES DEJA ENTRAR VOLUNTARIAMENTE (a pesar de no tener orden judicial)Y/O LES INDICA VOLUNTARIAMENTE DONDE ESTA LA MARIA, NO HAY VIOLACIÓN ALGUNA DE NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL.
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