EFECTOS DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

PEDIR LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ESTANDO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE NUESTRA VIVIENDA ES UNA BUENA IDEA.
EFECTOS DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Este artículo sobre los efectos de la segunda oportunidad en la ejecución hipotecaria, nace de las preguntas que muy acertadamente me hizo una clienta por correo electrónico, sobre la relación entre la segunda oportunidad y la ejecución hipotecaria.

La cuestiones que planteaba eran las siguientes:

  1. Cuando se suspende el procedimiento de ejecución hipotecaria debido al inicio del procedimiento de Ley de segunda oprotunidad, una vez finalizado este, ¿en que punto se retoma el procedimiento de ejecución hipotecaria? Me refiero si no hay acuerdo  y se finaliza el procedimiento de Ley de segunda oportunidad. 
  2. ¿Se inicia de nuevo en el juzgado el procedimiento de ejecución hipotecaria ó se retoma en el punto en que se suspendió? 
  3. Si una persona cumple con los requisitos exigidos para acogerse al Plan de Buenas Prácticas Bancaria ; ¿Puede negarse el banco?. Es decir, ¿el banco está obligado a aceptar que esa persona se acoja al Plan?

Aunque la primera es complicada en la práctica y la última se sale un poco del ámbito de la segunda oportunidad, pasamos a contestar, y recordaros que estamos aplicando la nueva Ley Concursal de septiembre de 2022, cuyos cambios los explico en otro articulo, al cual podéis acceder pinchando AQUI.

1. Finalizado el concurso ¿en que punto se retoma el procedimiento de ejecución hipotecaria?.

1.1. Lo que dice la Ley Concursal respecto de la ejecuciones hipotecarias(LC 146).

La Ley Concursal aborda la situación de los deudores que estén siendo ejecutados hipotecariamente y los que vaya a serlo durante la tramitación del procedimiento.

Respecto de la interposición de nuevas demandas de ejecución hipotecaria que se interpongan desde la declaración del concurso (ya he solicitado las segunda oportunidad y el juzgado la admitió), se distingue entre inmuebles o bienes necesarios para el desarrollo de la actividad (nave, oficinas, etc.), o bienes no necesarios para desarrollar una actividad, como por ejemplo mi vivienda habitual.

En la mayoría de casos de personas físicas estaremos en bienes no necesarios y su regulación se realiza en el artículo 146 de la Ley Concursal:

Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.

Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.

Teóricamente se suspende la ejecución y una vez que el Juez del concurso acuerda que no es bien necesario para la actividad, expide testimonio y el mismo Juzgado que estaba ejecutando continua con la ejecución.

1.2. La práctica judicial habitual: que ejecute el Juzgado de lo Mercantil que corresponda.

Esta es una de las típicas situaciones donde la teoría está clara, pero la práctica y la interpretación del artículo 148 de la Ley Concursal ha llevado a disparidad de criterios.

Dispone el artículo 148 de la Ley Concursal:

Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

Es decir que una vez declarado el concurso, literalmente se afirma que las ejecuciones suspendidas se presentarán por el titular de la hipoteca ante el juez del concurso.

En la práctica mi experiencia es que una vez declarado el concurso y siendo la vivienda parte del activo a liquidar bajo la normas concursales, la ejecución se suspende y se mandan los Autos al Juzgado de lo Mercantil que se encargará de la tramitación.

Mi contestación a la pregunta seria: normalmente se mandará la ejecución al Juzgado que conoce el concurso para pedir la segunda oportunidad, y este será el responsable de que continue la tramitación, pero cabe que algunos Juzgados suspendan la ejecución y cuando reciban el Auto de no estar afecto a actividad empresarial, continuar la ejecución.

2. ¿Se inicia de nuevo en el juzgado el procedimiento de ejecución hipotecaria ó se retoma en el punto en que se suspendió?.

Lo normal es que se archive el procedimiento de ejecución hipotecaria por el Juzgado que lo esté tramitando, y remita la ejecución al Juzgado de lo Mercantil u ordinario que esté conociendo de nuestro concurso, para que este en el procedimiento concursal y no en uno de ejecución hipotecaria liquide el bien hipotecado.

Puede haber Juzgados que suspendan y una vez obtenida la declaración de activo no afecto a la actividad continue, pero será lo menos habitual y en la práctica no lo he visto, pero también sería ajustado a la legalidad.

LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

3. Si una persona cumple con los requisitos exigidos para acogerse al Plan de Buenas Prácticas Bancaria: ¿Puede negarse el banco?.

La regulación de esta situaciones, deudores hipotecados que no pueden hacer frente al pago de la misma, pese a que estamos en una época donde se están produciendo demasiadas leyes y muy dispersas (lo que se conoce como diarrea legislativa), básicamente viene regulada por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Y las entidades pueden o no adherirse:

Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.

1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Os dejo un enlace la web del Banco de España, donde tienen un pdf donde constan actualizadas todas la entidades adheridas, pinchar AQUI.

OJO los fondos buitres no están obligados ya que el Código de Buenas Prácticas es para entidades financieras o que concedan préstamos.

¿Si mi entidad está adherida teóricamente la norma es de obligada aplicación?, SI. Pero la aplicación de los umbrales de exclusión y demás requisitos sitúan su aplicabilidad en unos colectivos muy minoritarios, por lo que su aplicación práctica es complicada.

Cuestión distinta, es que al margen del Código, ¿le interesa al banco el impago de la hipoteca?, NO, bajo ningún concepto, por lo que en la práctica si nuestro problema es «solo» la hipoteca, el banco nos buscará carencias o cambios de la duración para intentar salvar la operación, ya que su voluntad es la continuar con el préstamo.

Por tanto, esté o no esté la entidad adherida, lo lógico es hablar con ella y plantear el problema para buscar una solución, si nuestro problema es de «no pagar la hipoteca».

Cuestión distinta es deber las tarjetas, los préstamos personales, los suministros, etc., que es lo más habitual, y esa situación no la va a solucionar la renegociación de la hipoteca.

Si nuestro problema no es «solo» la hipoteca, y las posibilidades de mejorar la situación son escasas, hay que acudir a lo mecanismos de insolvencia y no dejarse demandar, embargar y ejecutar, se debe pedir la segunda oportunidad y poder volver a reiniciar nuestra vida.

4. ¿El banco está obligado a aceptar que esa persona se acoja al Plan?.

Como he explicado en el punto anterior, es obligatorio para el banco si está adherido y el deudor se encuentra en el umbral de exclusión que expone la norma, el cual es todavía muy restringido.

Pero en la práctica, por el interés del banco, nos ofrecerán una reestructuración de préstamo, bien con una carencia en el pago de capital, bien una prolongación del plazo de pago.

Pero normalmente el problema no es solo de la hipoteca, sino de un endeudamiento que hace inviable continuar la economía familiar, y en esos casos la solución es la Ley de Segunda Oportunidad.

5. ¿Por qué me interesa pedir la segunda oportunidad si me están ejecutando hipotecariamente?.

Además de por cumplir os voy a exponer múltiples motivos por los cuales es conveniente no dejarse ejecutar y acudir a la segunda oportunidad:

  • En la segunda oportunidad se nos perdonará la deuda no cubierta por la ejecución hipotecaria, en la ejecución hipotecaria el acreedor si hubiera deuda no cubierta con la ejecución nos podría reclamarla.
  • Si el valor del inmueble es muy inferior a la hipoteca en la segunda oportunidad puedo intentar un plan de pagos para reducir su importe al valor de mercado (valor concursado), y si el banco lo acepta puedo continuar con el préstamo, y si no lo acepta, deberá liquidar el bien. En la ejecución hipotecaria me ejecutan y punto.
  • En la segunda oportunidad se cancelan todas las deudas (tarjetas, préstamos, etc.), en la ejecución hipotecaria solo tengo opción a cancelar la hipoteca.
  • Etc.

Perdonar la extensión del artículo y espero haber contestado a la dudas de nuestra clienta, y haber intentado arrojar un poco de luz en una situación «desesperante» que es un proceso de insolvencia, que por mi experiencia siempre va mejor si tomamos la iniciativa que si esperamos a que los acreedores nos arrastren.

Como siempre os digo, me tenéis a vuestra disposición en el correo y teléfono que figuran, y disculpar si me demoro en contestar (sobre todo las llamadas).

Un abrazo a tod@s.

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David García Montoliu

Abogado experto en fondos buitre e insolvencia

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